REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, y en atención al INFORME DE FINALIZACION Nº 7091, suscrito por la ciudadana: Abog. CELIA CAMERO COLMENAREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con del penado: LUIS ANGEL CASTRO RIASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.993.934, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado LUIS ANGEL CASTRO RIASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.934, fue condenado en fecha 28 de Febrero del 2005, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El penado
Consta en auto de fecha 03 de junio de 2005, f.64 al 66, que el penado de marras fue detenido en fecha 10-01-05, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta CUATRO MESES Y VEINTITRES DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir TRES AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 10-01-2009.
En fecha 22 de Noviembre del 2007, el Tribunal concede al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.
Al folio 216 al 217, consta ACTA DE AUDIENCIA celebrada en fecha 21 de Agosto del 2009, en la cual el Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, por un LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, contados a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara.
Al Folio 229, cursa Oficio Nº 726 de fecha 10 de Febrero del 2009, suscrito por la Abog. CELIA CAMERO COLMENAREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado: CASTRO RIASCO LUIS ANGEL, dio inició al Régimen de Prueba en fecha 24/08/2009.
De igual forma, consta al folio 236, Informe de Finalización Nº 2078, suscrito por la prenombrada Delegada de Prueba, de fecha 15 de Diciembre de 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, presentando evolución favorable.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CASTRO RIASCO LUIS ANGEL, cumplió la totalidad de la pena impuesta, bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado: CASTRO RIOSCO LUIS ANGEL, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nació el día 11/07/1983, de 27 años de edad, estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 6º., grado., titular de la Cedula de Identidad N° 16.993.934, hijo de Sixto Castro Ramos y Maria Esperanza Riasco, con domicilio en la Manzana F con calle 7, casa Nº 1, Urbanización Las Sábilas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Todo conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este Juzgado los días Lunes en horas de la mañana, a fin hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y victima, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,