REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000699
La Suscrita Abog., Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, y el visto el Informe Técnico, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado DEIBIS JOSE CHIRINOS, cédula de identidad N° V- 17.018.047, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado ciudadano fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 28/11/07 determinándose que el mismo, puede solicitar las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al CUATRO (04) AÑOS, que seria a partir del 11/09/2006, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que seria a partir del 11/01/2008; LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que seria a partir del 11/05/2013.
Del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 25/11/2010, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante informe técnico de fecha 02/11/2010, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el mismo presenta altos niveles de prisionización, poca capacidad de autocrítica, autoreflexiva, cuenta con apoyo familiar afectivo y presenta conducta dentro del penal que lo hace Desfavorable (agresivo impulsividad). Se desprende del referido Informe que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de disposición al cambio, presenta como consecuencia de ello un alto riesgo de volver a delinquir, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.-
Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano DEIBIS JOSE CHIRINOS cédula de identidad Nº V- 17.018.047, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO BAJO EL REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado el DEIBIS JOSE CHIRINOS, cédula de identidad Nº V- 17.018.047, de nacionalidad venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 11/11/80, soltero, de profesión u oficio Obrero, con 3º grado de Instrucción, Hijo de Rosa Chirinos y Néstor Gómez, residenciado en Calle Antonio Díaz con calle José Herrera Casa Nº 12-151 de la Población de Carora, Estado Lara, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítasele copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria