REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2002-001264
ASUNTO : KP01-P- 2002-001264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO EN SUSPENSION CONDICIONAL
DE EJECUCION DE LA PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Provisoria de este Despacho, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y en atención al Informe de Finalización Nº 067 de fecha 03/01/2011, recibido en este Despacho el 13/01/2011, este Tribunal los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena impuesta al Ciudadano: RICHARD HERIBERTO GIMENEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.931, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El penado: RICHARD HERIBERTO GIMENEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.813.931, fue condenado 10-04-07, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos que el penado de marras entró detenido el día 07-09-02, y salió en libertad el día 10-09-02, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) DÍAS, así mismo, estuvo apresado desde el día 05-04-07, hasta el día 10-04-07 cuando salio en libertad, por lo que estuvo detenido por espacio de CINCO (05) DIAS, en definitiva estuvo apresado por un lapso de OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION.
Cursa a los folios 201 al 204 1era., pieza, decisión de fecha 18 de febrero de 2009, acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, supervisado por el Delegado de Prueba, contando a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Consta al folio 18 de la 2da., pieza de este asunto, Informe de Conducta Nº 291, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 12 de Mayo de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado inició sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto en fecha 26-11-2007.
Consta al folio 08 de la 2da., pieza de este asunto, Oficio Nº 1668 de fecha 06/05/2009, suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, quien informa que el penado: JIMENEZ GARCIA RICHARD ERIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.813.931, dio inicio a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica en fecha 06/05/2009, mostrando disposición en el cumplimiento del regimen impuesto por el Tribunal.
Al folio 27 de la 2da., pieza consta Informe de Finalización Nº 067 presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 03 de Enero del 2011, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, asistió responsablemente a la entrevistas de supervisión de la medida, obteniendo una evolución favorable, dando cumplimiento total a la pena impuesta.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: RICHARD HERIBERTO GIMENEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.931; al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en la condena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: RICHARD HERIBERTO GIMENEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.931; quien fuera condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA, del penado: RICHARD HERIBERTO GIMENEZ GARCIA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 03-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.813.931, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Franklin Ada Josefa García y Simón Antonio Jiménez, domiciliado en Valles de Uribana, calle 2 casa S/N, teléfono 0416/0538161. Líbrese la correspondiente Boleta.
. Notifíquese al penado, defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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