REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-000088

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
(Art. 493 C.O.P.P.)
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria de este Despacho, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta en autos Informe Nº 430, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado QUERALES TORREALBA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.892, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, que el penado: JOSE RAFAEL QUERALES TORREALBA, , fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos
Consta igualmente en autos que el penado de marras, entró detenido preventivamente el 08-11-2007, y salio en libertad el día 09-11-2007, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
Al folio 114, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras, de fecha 12 de Agosto del 2010; de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 20 de Diciembre de 2010, practicado al referido penado, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del Estado Lara, quienes consideran que para el momento de la Evaluación Psicosocial, el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basados en los siguientes criterios:
 Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley.
 Muestra estabilidad, madurez así como manejo apropiado de relaciones interpersonales
 Cuenta con capacidad en respetar normas, límites y figuras de autoridad
 Presenta hábitos laborales y estabilidad en el área
 Adecuado apoyo familiar
 Se plantea metas coherentes a su realidad.
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emiten opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. Dando las siguientes sugerencias:
 Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
 Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares
 Cualquier otra que el Juez de la Causa y Delegado de Prueba consideren necesario.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2. Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
4. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
5. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
6. Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
7. Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria del Beneficio otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem, OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado QUERALES TORREALBA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.892, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, el día 22/02/1969, de 39 años, soltero, de ocupación Obrero, grado de instrucción: 4º grado., hijo de Pedro Ventura Querales y María Vicente Torrealba, residenciado en el Barrio Sabanita, sector Bolivariana, carrera 4, entre 5 y 6, casa Nº B-16, Yaritagua, Estado Yaracuy, por un lapso de por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 07/0272011 a las 8:30 a.m., con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Pena. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Bajo régimen de Presentación. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,