REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003224
ASUNTO : KP01-P-2008-003224
Revisadas como ha sido las actas procesales que conforma el presente asunto, este Tribunal, en aplicación al Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al principio de inmediación, la suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad Jurídica, procede a publicar in extenso la decisión tomada en la dispositiva emanada del Juez anterior, con base a los señalado en la propia audiencia, lo cual lo hace en los siguientes términos “
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de audiencia oral por la aprehensión del penado de autos, quien presenta orden de captura, de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 1 a cargo de la Juez Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, la Secretaria Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil, pasado el lapso de espera se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Yusleivy Pineda, la Defensa Privada Abg. Laura Adams, el penado JHONAR JOSE GIMENEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.827, soltero, domiciliado en la Urbanización Palermo, callejón los Jaleos, casa Nº 54. Cubiro, a una cuadra de la Escuela, Teléfono: 04168562495, a quien se le explico los motivos de su detención. Se da inicio al acto y se le cede la palabra al penado previo de haberlo impuesto del precepto constitucional, se le explican los motivos de la presente audiencia y libre de coacción y apremio manifiesta: “el 02 de septiembre del 2009me hicieron los estudios en la unidad técnica, de ahí iba cada 15 días y este año en julio fue que llego lo que estaban esperando, y mensualmente me presento en la ONA, estoy viviendo en Cubiro y trabajo como agricultor, cuando caí en uribana empecé a consumir droga y cuando Salí me deje de eso, ya tengo dos años sin consumir, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa técnica y expone: “solicito se le mantenga la SCEP, en atención que mi patrocinado si bien es cierto se le admitió una acusación fue por una represalia de un funcionario de la Comisaría 1 de la Carucieña, donde incluso resulto herido y se apertura una investigación ante la Fiscalía 21 con el Nº H-987-644, P-10-327donde mi patrocinado denuncio ante la fiscalia 21 a los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento, es de hacer notar que mi patrocinado fue condenado a la pena de dos años de prisión, habiendo permanecido por 7 meses y 10 días, en la actualidad no consume ningún tipo de drogas, se mantiene en un trabajo estable y se dedica a la agricultura, se mudo de su sitio residencial a los fines de evitar algún tipo de incidente, en consecuencia, siendo que el principio es de progresividad y siendo que se ha reinsertado a mi patrocinado, solicito el mantenimiento de la Suspensión Condicional de la Pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “esta representante fiscal observa en primer lugar que el computo de la pena impuesta fue condenado a cumplir una pena de dos años de prisión, de esa misma decisión se desprende que le falta por cumplir un año, tres meses y veinte días, en fecha 19-07-2010 este Tribunal concede la SCEP al penado de marras, ahora bien de las actas que conforman el expediente en la segunda pieza en comunicación Nº 29740, donde el Tribunal de Control Nº 5 informa que mediante decisión de fecha 13-09-2010, se ordeno la apertura de juicio oral y publico al penado en el asunto KP01-P-2009-4031, en consecuencia es oportuno traer a colación lo contenido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que “el Tribunal de ejecución revocara la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando con la ejecución de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del penado” en este aspecto siendo imperioso el contenido de este articulo solicito la revocatoria de esta medida, pues si bien es cierto que nuestro sistema penitenciario, establece la reinserción apropiada a la sociedad, no menos es cierto que este Tribunal debe velar por el estricto cumplimiento de la pena y el cumplimiento de la norma y mas aun de la forma en la cual se señala para estos casos, pues la Ley es muy clara al expresar el hecho de que sea admitida nueva acusación contra el penado, como ha ocurrido, es todo”. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Ejecución Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda su reclusión en el CPRCO Uribana. SEGUNDO: Se acuerda actualizar el cómputo. El Tribunal fundamentara por auto separado la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación y los correspondientes oficios. Es todo y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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