REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007929
Visto el Informe Técnico Nº 691, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado YEPEZ VILORIA, ERICK SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.881.309, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado ciudadano fue condenado en fecha 03/11/08 por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 04/02/09, la cual fue actualizada en fecha 24/11/2010, en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el penado podrá optar a la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al tener cumplido TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, es decir a partir del 28/10/2010.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que si bien es cierto el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a las dos terceras parte de la pena impuesta en su oportunidad y no presenta antecedentes penales por condenas previas a la presenta tal como consta al folio 139 (1era. pieza), según certificación de antecedentes penales de fecha 13/04/2009, sin embargo y tal como se puede evidenciar de la lectura de Informe Técnico de fecha 09/11/2010 (recibido el día 10/01/2011 por este Despacho Judicial) el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, por cuanto el penado no cuenta con capacidad empática, no cuenta con criterio propio, Apoyo familiar afectivo, No ha logrado una adecuada reflexión sobre su conducta, presenta conducta agresora,
Dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, que para el otorgamiento de las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, se requiere, haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes especiales, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento referido única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y ello se infiere del indicativo “Ejemplar” que se refiere al máximo de lo Exigido en el comportamiento ulterior del solicitante, no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, lo expuesto se encuentra corroborado por el tercer requisito establecido en la norma en comento que exige: "Espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad”, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no cuenta con condiciones para optar a una de las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Penal, como lo es el beneficio del Establecimiento de Regimen Abierto.
En virtud de lo antes expuesto considera este despacho judicial que procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, como medida de prelibertad requerido por el penado YEPEZ VILORIA, ERICK SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.881.309, REINALDO JOSÉ PÉREZ MOSQUERA, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado YEPEZ VILORIA, ERICK SANTIAGO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09/04/1989, de 21 años de edad, casado, grado de instrucción: 2º año., de profesión u oficio: Marroquinería, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.881.309, hijo de Maribel Vitoria y Santiago Yépez,, domiciliado en el Barrio Tierra Negra, avenida Simón Rodríguez con calle La Fundación, casa Nº 26, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0’416/1551207 (Padre, 0416/0365452 (Pareja del penado), recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, cumpliendo condena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por no satisfacer el extremo exigido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. JUANA GOYO
LA SECRETARIA,
En fecha:__________se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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