REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
Años: 191º y 200º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, y revisas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta en autos el Informe de Finalización Nº 626, de fecha 13-09-2005; suscrito por T.S.U REINA PALENCIA, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y Lic. CARMEN AGUILAR, Delegado de Prueba, (f.546 2da. Pieza), este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al penado ANDRYS NISKENSY APOSTOL MELENDEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 16.867.924, quien fue condenado en fecha 14 de Abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA A ADOLESCENTE, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 261 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se hace en los siguientes términos:
Cursa al folio 264, (1era. pieza) auto de ejecución de cómputo de fecha 07 de Junio de 2004, de cuyo contenido se infiere que el penado cumplió de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, estando pendiente el resto de la pena impuesta, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Al penado le fue acordado en fecha 28 de Octubre de 2004, el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, (f. 295 al 296 1era. pieza) de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Al folio 309, cursa oficio Nº 3831 de fecha 16 de Noviembre del 2004, suscrito por la Lic. CARMEN AGUILAR, en su carácter de Delegado de Prueba, donde se evidencia que el penado: ANDRYS NYSKENSY APOSTOL MELENDEZ, en fecha 15/11/2004, compareció ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para dar inicio al cumplimiento a las condiciones impuesta en fecha 29/10/2010.
Al folio 546 (2da. Pieza) cursa Informe de Finalización Nº 626, de fecha 13/09/2005, suscrito por T.S.U REINA PALENCIA, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y Lic. CARMEN AGUILAR, Delegado de Prueba, de cuyo contenido se infiere que el penado estuvo cumpliendo con el régimen de prueba desde el momento de su inició en fecha 15/11/2004 y durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba desarrollo herramientas necesarias que le ayudaron a cumplir satisfactoriamente con el Beneficio otorgado.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, al Ciudadano: ANDRYS NISKENSY APOSTOL MELENDEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 16.867.924, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA y así se decide.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena bajo el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Penal, al penado: ANDRYS NISKENSY APOSTOL MELENDEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 16.867.924, quien fue condenado en fecha 14 de Abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA A ADOLESCENTE, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 261 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.1
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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