REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000610
ASUNTO : KP01-P-2006-000610

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Provisoria, y en atención a la solicitud formulada por el penado: JOSE GREGORIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.402.525, quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 17 de Agosto de 2010, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 358 del Código Penal Vigente para la época, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 06 de Noviembre del 2012.,, por lo que a partir del 06-05-10; podrá optar a la Gracia del confinamiento, siendo que a la presente fecha el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena, por lo que es evidente que cumple con tal requisito

Al folio 789 cursa Certificación de Antecedencia Penal de fecha 03 de abril de 2007, de cuyo contenido se evidencia que no registra Antecedentes Penales.

Cursa al asunto Inserta al folio (f.213) de la pieza Nº 3, Constancia de Buena conducta de fecha 26 de Noviembre de 2010, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), con mención expresa “… quien durante su permanencia en éste Establecimiento Penal ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros llevados para tal fin….…”

Consta igualmente en el asunto (f. 179) de la tercera pieza, la dirección exacta consignada por el penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, “… EN EL BARRIO MATEO SEGUNDO RIERA, , TELEFONO (0416) 5511160...”
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”

Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO AL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado : JOSÉ GREGORIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 16.402.525, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 16/07/76, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Petra Ramona Monsalve y Nerio Aguero y residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Principal Casa S/N, frente a la Unidad educativa de esta Ciudad, Estado Lara, condenado en fecha 30/09/04, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

Consta en autos que para la fecha (17/08/2010) de la actualización del cómputo de la pena (f. 176 y 177), de la 3era. pieza,. el penado ha cumplido de la pena corporal impuesta de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, por lo que, restaba por cumplir de la pena corporal impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a la cual se debe descontar CINCO (05) MESES QUE HAN TRANSCURRIDO HASTA EL 17/01/2011, quedando una pena por cumplir de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, que es SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de pena efectiva a cumplir en confinamiento , equivalente a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, extinguiéndose la condena en confinamiento el día 11 DE JUNIO DE 2013, a las 12:00 m.m. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 16.402.525, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 16/07/76, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Petra Ramona Monsalve y Nerio Aguero y residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Principal Casa S/N, frente a la Unidad educativa de esta Ciudad, Estado Lara, condenado en fecha 30/09/04, quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por lo que, resta por cumplir de la pena corporal impuesta , es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, que es SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de pena efectiva a cumplir en confinamiento, equivalente a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, extinguiéndose la condena en confinamiento el día 11 DE JUNIO DE 2013, a las 12:00 m.m. tal como se estableció en esta decisión. El penado habrá de cumplir el confinamiento en la siguiente dirección “ … EN EL BARRIO MATEO SEGUNDO RIERA, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, SANARE ESTADO LARA,...” con la obligación expresa de presentarse el penado hoy confinado, por ante la Prefectura de la Parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Municipio donde está fijada la residencia ofrecida para dar cumplimiento al confinamiento, domicilio que no podrá cambiar sin la debida autorización del tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y a las víctimas. Ofíciese al Prefecto del MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, SANARE ESTADO LARA, quien debe conocer del confinamiento, a los fines de su supervisión y control, todos con copia de la presente decisión. Líbrese boletas de Excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 1.,

Abog. Abog. Juana Goyo

La Secretaria .,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,