REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009964
AUTORIZACION DE TRASLADO
Visto el escrito presentado por la ciudadana: LUBIEN OTILIA AILER SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.622.166, en su carácter de madre del penado: CARLOS JOSE RIVERO AILER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.863.259, quien solicita el traslado su hijo a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en virtud este se encuentra en la parte de la platabanda con la boca cocida y ha sido amenazado de muerte, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ESTADO LARA, para que realice el traslado de CARLOS JOSE RIVERO AILER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.863.259, hasta A LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, con las seguridades del caso haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009964
AUTORIZACION DE TRASLADO
Visto el escrito presentado por la ciudadana: LUBIEN OTILIA AILER SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.622.166, en su carácter de madre del penado: CARLOS JOSE RIVERO AILER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.863.259, quien solicita el traslado su hijo a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en virtud este se encuentra en la parte de la platabanda con la boca cocida y ha sido amenazado de muerte, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ESTADO LARA, para que realice el traslado de CARLOS JOSE RIVERO AILER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.863.259, hasta A LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, con las seguridades del caso haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ESTADO LARA, para que realice el traslado del penado CARLOS JOSE RIVERO AILER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.863.259, con las seguridades del caso a la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y remítase Copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº (S).,
ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA.,
LA JUEZ DE EJECUCION Nº (S).,
ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA.,
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