REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-002248

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Ramón Camacaro
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Defensa Privada: Abg. Aura García
Acusado: WILMER ANTONIO MEDINA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.286, fecha de nacimiento 18/09/75, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en San Jacinto carrera 1 entre 2 y 3, casa 1-4, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424.581.8923.
BENJAMIN SEGUNDO AGÜERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.760.594, fecha de nacimiento 29/06/76, 33 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en el Cuji, Vía a Las Veritas, Sector La Arboleda, Calle Los Ricos, detrás del Hotel El Jallo, casa S/Nº, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-2567920.-
Victima: Abg. Sandra Lessman, IPSA: 146.233, Representante Legal de Farmatodo, C.A.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente.-



Celebrada como fuera la audiencia convocada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Juicio Nº 3 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- El presente asunto se inicia en fecha
2.- En fecha 13 de diciembre de 2010 en audiencia de juicio oral y público, previo cumplimiento de los requisitos de ley, este tribunal de Juicio nº 3 aprueba acuerdo reparatorio celebrado entre las partes consistente en el depósito de mil quinientos Bolívares Fuerte en la cuenta del abogado Juan Echeverría Becerra, apoderado de la empresa FARMATODO. De autos se desprende el cumplimiento del acuerdo reparatorio y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.


3.- El delito imputado por la representación Fiscal a los acusados es el hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 del Código Penal.

En este sentido, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tales acuerdos, así como la víctima debidamente representada en autos por su apoderado legal, lo procedente es HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio a que llegaron las partes.

Por otra parte, en audiencia oral, se verificó su cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes previa consignación de copias de los depósitos realizados por los acusados, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 numeral 6 eiusdem lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el acuerdo reparatorio celebrados por las partes en presencia del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, y verificado como fuera el cumplimiento del acuerdo reparatorio y la conformidad de todas las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 numeral 6 eiusdem se decreta el sobreseimiento de la causa y se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Todo en atención a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado para que los mencionados ciudadanos sean excluidos de pantalla solo por este asunto. El ciudadano Benjamín Segundo Agüero permaneció privado de su libertad por el asunto KP01-P-2009-008331. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Addy Salcedo