REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-004688
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por la Abogada Tibisay Sánchez, defensora pública del ciudadano LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS, en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, y se ordene su inmediata libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) El ciudadano LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, que fue acordada en fecha 29 de mayo de 2009.
2) El delito por el cual está siendo procesado es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31.3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual amerita pena privativa de libertad que excede de tres años por lo que no aplica el precepto establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito (tiene carácter de imprescriptible según el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el transcurso del tiempo sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral y público, indicando un retardo irregular del proceso, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso con una detención domiciliaria.
4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, un juez competente estimó la posibilidad de una sentencia condenatoria al ordenar la apertura a juicio oral y público, por último, en relación al peligro de fuga, tenemos que el acusado tiene conducta predelictual, ya que en el asunto KP01-P-2008-6740 cuyo cómputo ya fue ejecutado según se desprende de oficio Nº 17930 emanado del tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, habiendo transcurrido hasta este día dos meses desde que se anulara el juicio, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.405, respectivamente, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.
5) Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.405, venezolano, mayor de edad, de profesión Artesano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/08/1989, residenciado en El Barrio El Jebe, Sector La Pradera, Frente al Modulo Cubano, Barquisimeto, Edo Lara. Notifíquese.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
Abg. Addy José Salcedo