REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017440
ASUNTO : KP01-P-2010-017440

ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NAUDYS ENRIQUE REYES y ALEXIS ALBERTO CÁCERES SILVA, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO

1.- NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción: Ninguno, Residenciado en Barrio Pilas de Montezuma II Carrera 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 006 a media cuadra de la cancha de Bola, Teléfono: 0416-8597329. Previo Traslado desde el CPRCO Uribana.

2.- ALEXIS ALBERTO CÁCERES SILVA, cédula de identidad N° V-18.785.830, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 28-12-1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, grado de instrucción 3er Año de bachillerato, Residenciado Sector Las Colinas del Tostao Calle Zamora por la via principal a 100 metros de la chivera la entrada se llama las • monedas, Teléfono: 0416-6535625. Previo Traslado desde el CPRCO Uribana.

DELITO
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de la acusacion presentada por ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo los hechos los siguientes según acta policial, suscrita por los C/1RO (CPEL) JENKYNS GONZALEZ y DTGDO (CPEL) FELIX RODRIGUEZ, componentes de la unidad Policial VP-1022, DTGDO (CPEL) ALEXANDER MORAN Y DGTO, (CPEL) JHONATAN LUCENA, componente de la Unidad Policial VP-1018, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación La Sucre del Cuerpo de Policías del Estado Lara en la que deja constancia de la aprehensión de los Ciudadanos 1) ALEXIS ALBERTO CASERES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.785.830 y 2) NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.541, en virtud de recibir llamado radiofónico de que en la carrera 18 con calle 58 de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos robando un vehiculo perteneciente a la empresa Coca Cola, nos trasladamos a la referida dirección y al llegar a la misma específicamente adyacente a la Clínica Concepción observamos un (01) Vehiculo Marca Ford, Modelo Cargo, de color Blanco con Rojo, Placa A47AD3L, perteneciente a la empresa Coca Cola encontrándose en la acera de lado izquierdo del vehiculo un ciudadano quien al notar la presencia policial salio en veloz carrera por la calle 58 en sentido Sur Norte, razón por la cual se le da la voz de alto, siguiendo detrás de el ciudadano los funcionarios logrando interceptarlo en la carrera 19 esquina calle 58 de esta ciudad, procediendo a trasladarlo hasta el lugar donde se encontraba el referido vehiculo, luego se escucho ruido proveniente de la parte trasera vehiculo, procediendo a abrir un compartimiento trasero del lado izquierdo del vehiculo donde se encuentra la bóveda de seguridad percatándose de que en el mismo se encontraba un ciudadano, de igual manera se encontraba una (01) herramienta de Trabajo denominada Pata de Cabra confeccionada en material metálico de color negro, de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo con sus extremos curvos, una (01) herramienta de trabajo denominado mandarria confeccionado en material metálico de color negro y mango de madera color marrón aproximadamente (30) centímetros de largo y un (01) bolso tipo morral de color gris, negro y blanco marca Acadia siendo colectados estos objetos.




DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Siendo las 12:40 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez Segundo de Juicio Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza y el Alguacil de Sala Henry Rodríguez. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 5° DEL MISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: Esta Representación Fiscal expuso oralmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así también los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación y las pruebas con la cual estima demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, en este acto inicia el Juicio Oral y Público donde vamos a tener la oportunidad de oír a los expertos, testigos en la cual el Ministerio Público baso su acusación por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, es decir que a través de los principio de inmediación y oralidad se demostrara la responsabilidad penal de los mismos. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como expuso los argumentos de defensa. Es Todo. Seguidamente se le impone al acusado de los hechos y de los derechos que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, a lo que los acusado manifiestan cada uno de maneta separada: “No deseo declarar lo haré mas adelante”. Es todo”. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO CÁCERES SILVA, cédula de identidad N° V-18.785.830 y NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente a los Acusados sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso del mismo por cuanto se esta en presencia de un Procedimiento Abreviado. En este sentido, se le pregunta si desean hacer uso de ello, y los acusados cada uno de manera separada responden libre de presión, apremio y coacción:” ADMITO LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS QUE HA QUEDADO ADMITIDA LA ACUSACIÓN. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición a los ciudadanos NAUDYS ENRIQUE REYES y ALEXIS ALBERTO CÁCERES SILVA,-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, NAUDYS ENRIQUE REYES y ALEXIS ALBERTO CÁCERES SILVA, PRE-identificado de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.



PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado ALEXIS ALBERTO CACERES SILVA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.- establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, la sumatoria seria veintisiete (27) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a diez (10) años, y por ser frustrado se aplica el articulo 82 del Código Penal se rebaja la tercera parte de la pena es decir se rebajan tres años y cuatro meses quedando la pena en seis años y ocho meses vista la admisión de hechos se rebaja un tercio quedando en definitva la pena a imponer en CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION
En cuanto al acusado NAUDYS ENRIQUE REYES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.- establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, la sumatoria seria veintisiete (27) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses , y por ser frustrado se aplica el articulo 82 del Código Penal se rebaja la tercera parte de la pena es decir se rebajan CUATRO AÑOS Y SEIS MESES quedando la pena en NUEVE años vista la admisión de hechos se rebaja un tercio quedando en definitva la pena a imponer en SEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION

Por cuanto los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”

Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia SE DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES A LOS ACUSADOS ALEXIS ALBERTO CÁCERES SILVA, cédula de identidad N° V-18.785.830 y NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

TERCERO: SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS ALEXIS ALBERTO CÁCERES SILVA, cédula de identidad N° V-18.785.830 LA PENA DE CUATRO(4) AÑOS, TRES(3) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, esto aplicando el articulo 37, 82, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y AL ACUSADO NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, LA PENA DE SEIS(6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, esto aplicando el articulo 37 Y 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene conducta predelictual ante el Tribunal de Ejecución Nº 2 P-08-11079, pena que cumplirán en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.-

Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


La Secretaria




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria