REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2005-000007
ASUNTO : KJ01-P-2005-000007
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Alexander Alberto Pacheco Pacheco, titular de la cedula de identidad 19.618476, soltera de 27 años, Obrero residenciado en Barrio 13 de Mayo segunda calle casa nº 45, Valencia Teléfono: 02455641086, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO de Arma de Fuego a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION al ciudadano, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Alexander Alberto Pacheco Pacheco, titular de la cedula de identidad 19.618476, soltera de 27 años, Obrero residenciado en Barrio 13 de Mayo segunda calle casa nº 45, Valencia Teléfono: 02455641086
DELITO
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 405 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control 2º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2.010,.La prosecución del proceso se inicia, con motivo al procedimiento realizado en fecha 26.08.2005 los funcionarios cabo primero JOSE COLMENAREZ Y DISTINGUIDO FREDDY ADAN adscritos a la comisaría Nª70 Zona policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora mediante el acta policial respectiva dejan constancia que en la citada fecha siendo las 18:30 horas de la tarde se encontraban en la sede de la comisaría cuando se presenta un ciudadano informando que en la calles Contreras entre calles José Luís Andrade y calle Concordia se encontraba un grupo de personas golpeando a un sujeto por lo que procedieron a trasladarse al lugar quienes al llegar al sitio observaron a un grupo de individuos enardecidos en contra de un ciudadano , procediendo de inmediato a tomar medidas de precaución del caso a los fines de resguardar la integridad física del ciudadano informándoles una persona quien no quiso identificarse que el sujeto para el momento vestía (…) y resulto llamarse PACHECO ALEXANDER ALBERTO quien había tratado momentos antes de robar a otro ciudadano frente a la distribuidora Unión a quien luego se identifico como JAVIER SEGUNDO CUEVAS y este aprovechando un momento de descuido forcejeo con el mismo escuchándose varios disparos logrando quedar heridos ambos así como impactaron un vehiculo que se encontraba en el lugar cuyas características son las siguientes (…) seguidamente el ciudadano JAVIER SEGUNDO CUEVAS fue trasladado a la Policlínica Carora al igual que el ciudadano CUEVAS SEGERI GUSTAVO le hizo entrega a los funcionarios actuantes de arma de fuego tipo revolver (..) que era la que portaba el ciudadano PACHECO ALEXANDER ALBERTO al momento de perpetrar el hecho posteriormente los funcionarios se trasladaron al hospital Pastor Oropeza a verificar el estado de salud del lesionada pudiendo constatar que su condición era estable quedando detenido a la orden del ministerio publico el ciudadano ALEXANDER PACHECO PACHECO
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, siendo el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 7 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal esta representación fiscal una vez verificadas las actuaciones del presente, considera que en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, no existen suficientes elementos de prueba para atribuir su comisión al ciudadano Alexander Alberto Pacheco Pacheco, titular de la cedula de identidad 19.618476, como evidencia en el escrito acusatorio no existe medios de pruebas como un acta de investigación penal, que evidentemente determine que el arma de fuego incautada al ciudadano antes mencionado se encuentre solicitada por algún delito en especifico, que corrobore, el indicio señalado en el acta policial de fecha 26/08/05 en el cual solo se deja constancia que dicha arma se encuentra según el sistema COSYDELA, solicitada por el delito de Robo, expediente C-116-755, sub delegación oeste Valencia Estado Carabobo, sin indicar victima. Por lo que se solicita se apertura el presente juicio oral y publico por los delitos de Homicidio intencional con el grado de frustración en la ejecución de un robo, porte ilícito de arma de fuego y previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 parágrafo segundo del CP 272 Ejusden. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa se adhiera a la solicitud realizada por la fiscalia y solicito el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el 376 del COPP. Es todo”. El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Alexander Alberto Pacheco Pacheco, titular de la cedula de identidad 19.618476, “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente caso quedo demostrada de manera contundente la comisión del delito de Homicidio intencional con el grado de frustración en la ejecución de un robo, porte ilícito de arma de fuego y previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 parágrafo segundo del CP 272 Ejusden ya que el 17 de Diciembre de 2.010,.La prosecución del proceso se inicia, con motivo al procedimiento realizado en fecha 26.08.2005 los funcionarios cabo primero JOSE COLMENAREZ Y DISTINGUIDO FREDDY ADAN adscritos a la comisaría Nª70 Zona policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora mediante el acta policial respectiva dejan constancia que en la citada fecha siendo las 18:30 horas de la tarde se encontraban en la sede de la comisaría cuando se presenta un ciudadano informando que en la calles Contreras entre calles José Luís Andrade y calle Concordia se encontraba un grupo de personas golpeando a un sujeto por lo que procedieron a trasladarse al lugar quienes al llegar al sitio observaron a un grupo de individuos enardecidos en contra de un ciudadano , procediendo de inmediato a tomar medidas de precaución del caso a los fines de resguardar la integridad física del ciudadano informándoles una persona quien no quiso identificarse que el sujeto para el momento vestía (…) y resulto llamarse PACHECO ALEXANDER ALBERTO quien había tratado momentos antes de robar a otro ciudadano frente a la distribuidora Unión a quien luego se identifico como JAVIER SEGUNDO CUEVAS y este aprovechando un momento de descuido forcejeo con el mismo escuchándose varios disparos logrando quedar heridos ambos así como impactaron un vehiculo que se encontraba en el lugar cuyas características son las siguientes (…) seguidamente el ciudadano JAVIER SEGUNDO CUEVAS fue trasladado a la Policlínica Carora al igual que el ciudadano CUEVAS SEGERI GUSTAVO le hizo entrega a los funcionarios actuantes de arma de fuego tipo revolver (..) que era la que portaba el ciudadano PACHECO ALEXANDER ALBERTO al momento de perpetrar el hecho posteriormente los funcionarios se trasladaron al hospital Pastor Oropeza a verificar el estado de salud del lesionada pudiendo constatar que su condición era estable quedando detenido a la orden del ministerio publico el ciudadano ALEXANDER PACHECO PACHECO
Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.
De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Nº 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición al ciudadano ALEXANDER ALBERTO PACHECO PACHECO PRE-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, ALEXANDER ALBERTO PACHECO PACHECO PRE-identificado de ser responsables de la comisión del delito de Homicidio intencional con el grado de frustración en la ejecución de un robo, porte ilícito de arma de fuego y previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 parágrafo segundo del CP 272 a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PACHECO PACHECO ya identificados, admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de Homicidio intencional con el grado de frustración en la ejecución de un robo, porte ilícito de arma de fuego y previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 parágrafo segundo del CP 272 en consecuencia, será a partir de ese tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir. SEIS (6) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado ALEXANDER ALBERTO PACHECO , por la comisión del delito de Homicidio intencional con el grado de frustración en la ejecución de un robo, porte ilícito de arma de fuego y previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 parágrafo segundo del CP 272 , EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, la sumatoria seria treinta (30) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años, tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a Doce (12) años, y por ser frustrado se aplica el articulo 82 del Código Penal se rebaja la tercera parte de la pena es decir se rebajan cuatro (4) años quedando la pena en ocho (8) años de prisión , en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión , la sumatoria seria ocho (8) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años, tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a tres (3) años , aplicando lo contenido en el artículo 88 del Código Penal al delito de mayor entidad sae le aumenta la mitad del delito de menor entidad es decir al delito de Homicidio Intencional en grado de frustración se le aumenta la mitad del delito de porte ilicito de arma de fuego quedando en definitiva en Nueve (9) años y seis (6) meses de prision y vista la admisión de hechos se procede a rebajar una tercera parte quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS AÑOS DE PRISION
Por cuanto los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Alexander Alberto Pacheco Pacheco, titular de la cedula de identidad 19.618476, soltera de 27 años, Obrero residenciado en Barrio 13 de Mayo segunda calle casa nº 45, Valencia Teléfono: 02455641086 A cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESOIRIAS DE LEY por la comisión de los delitos de Homicidio intencional con el grado de frustración , porte ilícito de arma de fuego y previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 parágrafo segundo del CP 277
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.-
Regístrese.- Publíquese. Notifíquese - Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
|