REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008141
ASUNTO : KP01-P-2009-008141


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ GIMENEZ
FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAN CASTRO y JUAN PABLO RESTREPO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 4 en fecha 29-10-2009 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 19-05-1.986; Edad: 23 años; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Colector; Residenciado en el Barrio La Paz, sector 02, calle 13, casa Nº 06, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“En fecha 03-09-2009, siendo aproximadamente las 10 horas de las mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Contra Drogas, del Estado Lara, en cumplimiento d la orden de allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-8076, de fecha 01-09-2009, emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, requerida por la Fiscalia Tercera (03º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, lugar donde reside un sujeto apodado “EL PICHO”, en la cual presuntamente ocultan armas de fuego de diferentes marcas y modelos provenientes del delito, en presencia de dos (02) sujetos que fungen como testigos del procedimiento, ciudadanos CLEIBER LUIS CUMANA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.426 y LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.209, donde la comisión al tocar la puerta del inmueble, fueron atendidos por la ciudadana NORVIS YACQUELINE BURGOS BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.417.756, quien permite el acceso al mismo, encontrándose en el patio posterior el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, conocido como “EL PICHO”, localizado en el patio posterior parte izquierda, adyacente a un tanque de color azul, UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, ASIMISMO EN EL AREA DE LA COCINA, LADO IZQUIERDO CON RESPECTO A LA ENTRADA PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN UN CEIBO COLOR MARRÓN, UN ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CON UN POLVO BLANCO, NO ENCONTRANDO OTRO OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, la sustancia fue remitida a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el Toxicólogo de guardia JULIO RODRIGUEZ, determinó que los Cinco (05) envoltorios en material sintético color verde, con hilo de color beige, encontrado en el interior de un bolso color gris, poseían un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8 gramos), en relación al envoltorio en material sintético transparente, el mismo posee un peso bruto de DOS COMA SEIS GRAMOS (2,6 gramos) y un peso neto de UNO COMA TRES GRAMOS (1,3 gramos), luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, dio positivo a la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.”
La representación Fiscal atendiendo al Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control:
1.-TESTIMONIO de los expertos JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para deponer en el juicio oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Pruebas De Orientación, Experticia Química y Botánica, Experticia de Identificación Plena, e Inspección Técnica.
2.-TESTIMONIO de los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ RUZA, INSPECTOR HECTOR PEÑA, DETECTIVE LUIS CORREA, AGENTES FRENKIS SALON, OSWALDO SUAREZ y OSCARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556.
3.-TESTIMONIO de los ciudadanos CLEIBER LUIS CUMANA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.426 y LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.209, quienes figuran como TESTIGOS del procedimiento aplicado y que en su oportunidad declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556.-
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ RUZA, INSPECTOR HECTOR PEÑA, DETECTIVE LUIS CORREA, AGENTES FRENKIS SALON, OSWALDO SUAREZ y OSCARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556.
5.-ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el Nº KP01-P-2009-8076, de fecha 01-09-2009, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, requerido por La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad, la cual se realizaría en el Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, lugar donde reside un sujeto apodado “EL PICHO”, con la finalidad de encontrar objetos provenientes del delito, así como cualquier objeto de interés criminalístico.-
6.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el Nº 9700-127-ATEF-2467, de fecha 07-09-2009, practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NEIRO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, donde los expertos concluyen que la muestra de raspado de dedos no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de la MARIHUANA y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de alcaloides (COCAINA), no se localizaron psicotrópicos (BENZODIASEPINAS), ni otras sustancias toxicas, prueba esta pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder encuadrar su conducta en el tipo penal.
7.-EXPERTICA QUIMICA, signada bajo el Nº 9700-127-ATF-2466-09, de fecha 07-09-2009, practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NEIRO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de Cinco (05) envoltorios en material sintético color verde, con hilo de color beige, lo cuales poseían un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8 gramos) y un peso neto de SIETE COMA SEIS GRAMOS; en relación al envoltorio en material sintético transparente, el mismo posee un peso bruto de DOS COMA SEIS GRAMOS (2,6 gramos) y un peso neto de UNO COMA TRES GRAMOS (1,3 gramos), luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, dio positivo a la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.-
8.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde deja constancia de la identificación del imputado JOSÉ GREGORIO PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556 y los registros que este presenta.-
9.-ACTAS TESTIFICALES Y ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos CLEIBER LUIS CUMANA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.426 y LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.209, quienes figuran como TESTIGOS del procedimiento aplicado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
En fecha 23-06-2010 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, no pudiendo constituirse tal Tribunal, por lo cual en fecha 04-08-2010 se constituyó en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-09-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“en este acto Ratifico la acusación presentada contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556 por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP. En relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem De los hechos ocurridos en fecha el 03/09/2009, se practico un allanamiento donde se encontraron 6 envoltorios de cocaína, y se detuvo a una persona, en una casa la cuestión es que eso lo practico un grupo no de droga, llegaron con dos testigos y consiguieron al lada de un tanque azul y en la cocina había otro envoltorio y se lo llevaron al ciudadano que estaba en el patio, era un ciudadano que llamaban el YUYU, el ministerio Obtuvo el acta de investigación pena, las experticias las cuales dieron un resultado positivo, la defensa dice que los órganos de pruebas no fueron los que actuaron y existe la razón a la defensa en ese sentido, el vulgar corte y pegue, pero en síntesis nose ofrecieron lo que estaba en ese procedimiento, mas allá de la posición de la defensa y el acusado, yo no vivo alli, yo me quede en esa casa porque había una fiesta, será que el allanamiento es una ficción?, esta un auto de apertura a juicio donde se admite totalmente la acusación, entre esa se admite un acta de investigación penal de fecha 03/09/2009, suscrita por unos funcionarios donde se deja constancia del allanamiento, la detención del acusada y donde se detuvo al hoy acusada, unas actas de entrevistas de dos testigos donde dicen que detuvieron a determinado ciudadano que se encontró una determinada cantidad de droga, a parte como quiera que el Juez puede hacer uso de actividad probatoria a los fines de crearse una mejor imagen de lo que han sido los hechos, entonces indagar en ese sentido si lo cree necesario, no por el corte y pegue debe dejar de existir un procedimiento, el Ministerio Publico ayudara a traer a los testigos a los fines de que a través de este procedimiento solicitare una sentencia CONDENATORIA: es todo.”

La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:
“ hemos escuchado al ministerio Publico solicitando una sentencia condenatoria sin fundamentar, esta defensa técnica presunción de inocencia de mi representado, el ministerio publico es el que tiene la cargad e la prueba, los medios de pruebas no van a ser suficiente, la orden de allanamiento no iba dirigida a nuestro defendido ya que iba dirigido a otra persona, que ese día estaba en esa casa una ciudadana, la cual no fue promovida como testigo, el ministerio publico presento una serie de pruebas las cuales no están debidamente fundamentada, quienes fueron los funcionarios a prensores, el funcionario dice que no es el funcionario que no estaba en ese allanamiento, prueba nueva que no estaba enmarcada en el articulo 359 del COPP, existe el principio de la comunidad de la pruebas, la defensa técnica nos vamos a beneficiar de los medios de pruebas llenos de duda y en relación a las pruebas documentales como lo es el acta de investigación penal no fue admitida ni las actas de entrevistas, el mismo violentaría el principio de inmediatez, asi mismo demostrare la inocencia de mi defendido, en su oportunidad se solicitara una sentencia ABSOLUTORIA, es todo.”

El acusado JOSÉ GREGORIO PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar
El Debate Oral se extendió hasta el día 15-12-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 05-10-2010, se procedió a escuchar la declaración Experto JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, quien expuso:
“la primera es una epxerticia química 2466, teniendo coo peso neto para la muestra a 7.6 gramos y para la muestra be 1.3 gramos, de aquí se toman 200mm para los análisis y resto es remitido el resto, se hacen los diferentes análisis comprados con los patrones dando como resultado el alcaloide cocaína, la siguiente experticia Toxiclogica 2467, consta de dos muestras una de raspado de dedo una de orina, para la primera muestra se le hacen las deferentes reacciones químicas dando como resultado la no detección e la presencia de marihuana y la muestra de orina se le hacen la diferente reacciones químicas, dando como resultado la detección del alcalde cocaína no se detecta marihuana. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no con esa experticia solo determino cuanto es y la identificación…… se concluye que es cocaína, …..conmemorativo se refiere a que esta relacionado, es el expediente que se apertura en el CCPC, 13-f-11-…….. I-473-496, todos los procedimientos de droga se identifican con ese numero de expediente….. si la prueba de orientación le asignan ese numero…. En este caso no tiene el numero de la fiscalia solo el numero del expediente del CICPC…….. el numero de la fiscalía es I-143-196, ese es el mismo numero de la experticia química….. no el raspado de dedo es solo para detectar la marihuana, la cual tiene una propiedad que las resinas se adhieren a la piel. …. En la muestra de orina se detecto metabolitos de la presencia de cocaína… se hacen diferentes reacciones químicas…… no con la experticia no se determina el modo tiempo y lugar en la que se detuvo la persona….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: aquí hay un error de tipeo, pero la muestra dice que la a se detecto la presencia de Cocaína, pero la be también da el mismo resultado, en la prueba de orientación……… en la prueba de orientación dice que cinco envoltorio dando resultado positivo para cocaína….. Bueno me refiero a la conclusión de eso….. la muestra B el cual resulto Positivo en cocaína, en ambas se manifiesta el peso bruto…….. ya lo dije que es un error de tipeo que no se deje Constancia de la Muestra B……. yo no suministro esos expediente, eso lo hace el CCPC, y soy analista no soy investigador, a mi me corresponde el laboratorio….. Todo procedimiento que pasa por la fiscalia 11, el delito que predomina en a droga, pasa por la Brigada de droga ellos le suministran un número…….. yo firmo la prueba de orientación si la sustancia incautada que nos llega a nuestra mansos si es o no es droga, todo lo demás no es mi competencia eso le corresponde a los que la elaboran, solo me limito a dar el peso…… en la toxicologica dio negativo para el raspado de dedo…. Es todo”

En fecha 19-10-2010 se incorporó por su lectura la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-ATF-2466-09 de fecha 23-09-2009 suscrita por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la muestra A, como Cinco envoltorios de pequeño tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivos de sustancias sólidas en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos miligramos y un peso neto de siete gramos son seiscientos miligramos; y la Muestra B como un envoltorio de pequeño tamaño elaborado en material sintético transparente contentivos de sustancias sólidas en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos gramos con seiscientos miligramos y un peso neto de un gramo con trescientos miligramos; concluyéndose que en la muestra A se detectó la presencia del alcaloide Cocaína.
En fecha 02-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del Testigo KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.426, quien expuso:
“yo iba para mi trabajo, me encontraba en la parada cuando una camioneta de la ptj, y me montaron según me dijeron que me iban a radiar mi cedula, s encontraban por un lugar que hacen un mercado, allí se metieron y rompieron las puertas, agarraron a un señor lo metieron en la patrulla y lo metieron en la casa donde estaban, de alli revisaron todas las casa,. Se encontraban otras personas allí y encontraron una bolsa de caraota según lo que contenía adentro era droga es todo. APREGUNTA DEL FISCAL REPONDE: esa casa queda por un sector donde hacen un mercado por el sector la paz…… la casa no recuerdo como era por fuera……. La bolsa de caraota la encontraron en el lugar de la cocina…. Bueno no podría decir que era pero si habían restos de polvo, soda, según era droga….. era una casa sencilla….. creo que dos o tres… si entre a una donde revisaron…. Si tenia detrás era como un dormitorio lo que quedaba detrás de la casa.. si pasamos a esa área… todo normal en esa área, los funcionarios revisaron todos lados….. eso revolvieron toda la casa eso fueron arriba abajo,,… si éramos dos personas…… durante el recorrido íbamos nosotros uno se fue a la parte de afuera y yo estaba en la parte de adentro de la casa….. no había ningún estanque…… no los funcionarios no me exhibieron nada…. Eso fue como a la hora de trabajo… ellos eran del CICPC…. Si ellos se identificaron como funcionarios….. en numero de funcionario no recuerdo cuantos eran,,…..todos eran masculinos…… las mujeres que estaban allí no dijeron nada, había era una muchacha que estaba con una bebe, había una niña de 10 o 11 años…… durante la revisión la señora que estaba recién dada a luz, estaba acostada en la cama y la bebe lo que hacia era llorar… si el otro testigo lo conozco es del barrio….. no se donde lo pueden localizar…… el que agarraron preso no lo vi…. No se decirle quien es porque a el ya lo habían metido dentro de la unidad…. Nosotros estábamos en la patrulla y a el lo sacaron y lo metieron en otra patrulla…… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA REPSODNE: no yo no soy vecino de donde los funcionarios se metieron,,,… mi casa queda lejos de allí donde se realizo el procedimiento…. Me encontraba como alrededor de 2 kilómetros estaba en la avenida principal que da a la Florencio Jiménez… cuando me montaron en el vehiculo y nos manifestaron los del allanamiento….. abordaron al otro testigo como a media cuadra, seria como a las 07:00 am……. No sabría decirle si el vio la presunta droga…. Si al el lo sacaron de la casa y lo tenían dentro de una patrulla……. No me mostraron ninguna orden de allanamiento… donde estaba la señora con el bebe…….. era una bolsa de caraota…… se encontraba en el area de la cocina…… si estábamos dentro de la casa… si rendí declaración en la PTJ de la zona industrial… si había otro carro…….. donde luego fuimos era una camioneta creo que morada……. Si vi la camioneta y la patrulla en la casa donde allanaron… cuando fuimos a la PTJ, andaba otro testigo…… en la patrulla estaba el detenido y el otro funcionario…. No he sido amenazado por los familiares de la persona que resulto detenido… el mercado lo llaman igual al barrio “MERCADITO LA PAZ”. Es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del funcionario LUIS ALBERTO CORREA CASTILLO, cedula de identidad Nº 14.159.216, quien expuso:

“lo único que puedo decir es que ninguno de los que estamos siendo citados no hemos actuado en ese procedimiento. Es todo.”

Seguidamente el fiscal solicita se deje de citar a los funcionarios por cuanto el funcionario que compareció el día de hoy manifestó que los demás funcionarios no participaron en el procedimiento es todo.

En fecha 16-11-2010 se incorporó por su lectura la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el numero 9700-127-ATF-2467-09, de fecha 07/09/2009, suscrita por los funcionarios JULIO RODRÍGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, donde se concluyó que la muestra de raspado de dedos no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de la MARIHUANA y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de alcaloides (COCAINA), no se localizaron psicotrópicos (BENZODIASEPINAS), ni otras sustancias toxicas.
En fecha 30-11-2010 se incorporó por su lectura la documental ORDEN ALLANAMIENTO, de fecha 01-09-2009, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, requerido por La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad, la cual se realizaría en el Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, lugar donde reside un sujeto apodado “EL PICHO”, con la finalidad de encontrar armas de fuego, vehículos automotores clase moto d diferentes marcas y modelos y cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
En fecha 15-12-2010, se procedió a escuchar la declaración del Testigo ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.209, quien expuso:
“no tengo ninguna relación con el acusado, eso fue en septiembre en el 2009, en ese momento viene pasando una unidad del CICPC, cuando me momento otro en la unidad a había otra persona, cuando llegamos a una parte del barrio la paz nos dijeron que éramos testigos de un procedimiento, la unidad oficial se para frente a la casa, primero entra los PTJ luego nos meten a nosotros y comienzan a revisar, ante de que entráramos ya tenían al dueño de la casa en la parte de atrás, hicieron el procedimiento . es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: REVISAMOS toda la casa, ….. en la parte de atrás estaba el patio, … la cocina no se decirle si tenia una bombona de gas la cocina.-…… Una bolsa de papel de panadería fue lo que me enseñaron los funcionarios…. Ella me llamo y me enseño una bolsa de arroz, vi bolsas azules……. No le informaron nada de que había encontrado algo en la casa? No:……..porque después yo lo vi que lo pasaron, y voltee y le taparon la cara con un paño……. No escuche ningún apodo, solo me dijeron que iba a ser testigo de un procedimiento…. No dijeron que contenían esas bolsas, solo las mostraron y se la llevaron….. después que terminamos allí , no llevaron a la CICPC de la Zona Industrial II….. no estuve de acuerdo con lo que estaba escrito allí, ellos me agarraron de testigo obligado…… solo detienen al dueño de la casa, no se porque lo detienen, ellos estaban hablando allí…… no se porque detuvieron a la persona,…….. no los funcionarios no me informaron de que era el procedimiento solo vi lo que estaban haciendo,……. Yo estaba con dos personas nada mas….. se llevaron una bolsa de panadería estaba por detrás de la Bombona…… en la cocina me enseñaron la bolsa de arroz…. Esta es la segunda vez que declaro…….. o los funcionarios no me dijeron que esa bolsa no tenia droga….. no le vi la cara a la persona que resulto detenida….no he sido objeto de amenazas. Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: en la avenida principal… de donde me montaron en la camioneta hasta la casa hay como 20 cuadras…..eran entre 6 y ochos…….. los funcionarios entran primero y nostros entramos como 15 minutos después…… habían tres mujeres y unos niños pequeños… no habia ninguna mujer entre los funcionarios… ellos tocan la puerta…….. se llevan un ciudadano que estaba en la parte de atrás del patio…… estaban las bolsas…. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA REPSONDE: estábamos los dos testigos en el cuarto de atrás…. La casa tiene dos cuartos uno de los funcionarios me dice que me quede allí mientras tanto… uno de los funcionarios le dice que busque pantalón y zapato….. luego ellos revisan la casa y los llevaron a la parte de la cocina luego estábamos en el primer cuarto estaba la muchacha y luego nos llevan a la parte de atrás y nos muestran una bolsa de panadería y no vi que era lo que tenia dentro….. ellos solo nos dicen que miráramos las bolsas que cargaban….. primero encuentran la bolsa que estaba en la cocina y luego la otra bolsa que estaba en la parte de atrás…… todos llegamos juntos.. Cuando nos llevaron para la cede nos llevan en un carro oficial, venían detrás del vehiculo oficial, antes de que ellos me agarran ya los había visto ya…..es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico quien manifiesta:
“permita a la fiscalia superior copia certificada del acta que se levanta el día de hoy, así como el acta del 28/04/2010, oportunidad en la que el mismo ciudadano hizo una declaración en la que se observan contradicciones en la que realiza el día de hoy, es por ello que se solicito copia de esas actas a los fines de determina alguna responsabilidad del ciudadano. Es todo.”

Posteriormente se dejó constancia que según artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudieron ser incorporadas por su lectura las actas de investigación y las entrevistas, igualmente con respecto a la identificación plena del acusado, la cual no se encuentra en el físico del expediente, por lo cual resultó imposible incorporar dicha documental, luego se dejó constancia que se prescindió de los testimonios de los funcionarios CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ TUSA, HÉCTOR PEÑA, FRANCIS SALÓN, OSWALDO SUÁREZ, OSCARELY DORANTE adscritos al cuerpo de investigaciones pernales y criminalístico por cuanto los mismo aun cuando fueron promovidos no aparecen mencionados en los elementos probatorios relacionados en la presente causa. Se dejó constancia que se prescinde del testimonio del funcionario NERIO CARRERO por cuanto aparece suscribiendo las Experticias Química y Toxicologica conjuntamente con el experto Julio Rodríguez el cual compareció y rindió su declaración en dichas experticias.
El acusado JOSÉ GREGORIO PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar; por lo cual se dio por cerrada la recepción de pruebas, comenzando así a escuchar las conclusiones de las partes:
Conclusiones de la representación fiscal:
“En esa oportunidad el ministerio publico adelantaba una situación, de un allanamiento realizado en la paz, igual manifestaba que a través de los testigos se iba a demostrar que se iba a contar con la declaración de los expertos, por su parte la defensa afirmaba que la declaración, de lo cometido a lo demostrado, se hizo o no se hizo un allanamiento?, se encontraban en determinadas horas, que habia una persona qu habia una dama, que revisaron y que voltearon la casa, que habia un patio, que en la cocina le mostraron alguna evidencia, le mostraron una bolsa de arroz, habia otra evidenci que le fue exhibida, eso ciudadana Juez evidencia la localizacion de una sustncia, el experto julio Rodríguez manifestó que habia analizado una muestra de cocaina y marihuana, se demostró con la experticias ciuentifcas de las cuales se determino que sustancias era. Hesiten un micro de causalidad entre la sustancia una persona, el problema de adición no lo exime de responsabilidad, la persona que tenga algún tipo de prevenciones. Esta fundamentada los hechos aun sin el testimonio de los funcionarios que aturaron, mas allá de esto ciudadana jueza, así mismo ciudadana juez el ministerio publico hce alusión al acta policial que llegaron al barrio la Paz que llegan a una casa en el cual en la parte posterior se encontraba un ciudadano en la parte posterior con la parte cubierta, ciudadana juez, las situaciones que se vivieron con las situaciones que se mostró, el Ministerio Publico requiere que haga uso de ese Proceso lógico Jurídico a lo fines de dictar una sentencia, establecer las responsabilidades penales del ciudadano hoy acusado, así se estableció Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, así mismo solcito una sentencia CONDENATORIA, por cuanto el ministerio publico esta convencido de la responsabilidad del hoy acusado, así mismo el misterio publico considera que con el testimonio del experto, los testigos considera que quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano. Es todo”

Conclusiones de la Defensa:
“el ministerio publico admite su error. Contraviene el articulo 239 referente al del canon pericial, la muestra B era droga o no era droga. Comparece el testigo el cual manifiesta que no sabia el motivo por el cual el estaba allí, el manifiesta que los funcionarios rompen la puerta y entran los testigos primero, así mismo comparecen un funcionario en el cual manifiesta que no realizo el procedimiento, así mismo comparece el testigo Colmenarez el cual no es conteste con el testigo Colmenares, el cual dice que abre una mujer, manifestó entre otras cosas que los funcionarios no le manifiestan a el que había dentro de las bolsas, quien demuestra que esa droga estaba en el procedimiento?. Es por lo que no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido es por lo que se solicito se dicten una sentencia Absolutoria. Es todo.”

Seguidamente se dejó constancia que el representante del Ministerio Publico no hizo uso de la réplica
Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien manifestó lo siguiente:
“A mi me capturo un carro amarillo, a mi me agarraron cerca de la casa de mi abuela y cuando me montan en el corsa amarillo y estaban dos mujeres allí y no le vi bien la cara, a mi me tenían dando vuelta por el barrio, llegamos a la PTJ, ellos se comunicaban entre si, se comunicaban con palabras, en ningún momento me bajaron del carro. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, en relación con la existencia de la sustancia incautada y su vinculación con el acusado, se observa la declaración del ciudadano KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ, quien manifestó que cuando iba para su trabajo fue abordado por un vehículo de la PTJ y lo montaron en el mismo y lo llevaron a una casa de donde sacaron a un señor y lo metieron en la patrulla, y revisaron toda la casa y que los funcionarios le mostraron una bolsa de caraota en el área de la cocina que según los funcionarios, lo que contenía adentro (polvo blanco o soda) era droga. Señaló además que había otro testigo en el procedimiento y que en la casa no había ningún tanque.
Igualmente se observa la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS quien manifestó que fue abordado por una unidad del CICPC, en la cual se encontraba otra persona, y se dirigieron a una parte del Barrio La Paz y le dijeron que eran testigos de un procedimiento, la unidad oficial se paró frente a la casa, primero entraron los PTJ luego los metieron a ellos y comenzaron a revisar, y antes de que entraran ya tenían al dueño de la casa en la parte de atrás. Asimismo señaló que a él lo que le mostraron los funcionarios fue una bolsa de papel de panadería pero no le informaron nada de que había encontrado algo en la casa, no le dijeron que contenían esas bolsas, solo las mostraron y se las llevaron, en la cocina me enseñaron la bolsa de arroz pero no le dijeron que esa bolsa tenia droga, y después que terminaron allí , los llevaron al CICPC de la Zona Industrial II, y no estuvo de acuerdo con lo que estaba escrito allí, y ellos lo agarraron de testigo obligado. Tampoco refirió haber visto un tanque ni un bolso.
El contenido de las declaraciones antes referidas reflejan que efectivamente los ciudadanos KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ y LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS presenciaron un procedimiento de revisión efectuado en un inmueble ubicado en el Sector La Paz de esta ciudad, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; correspondiéndose así con el contenido de la ORDEN ALLANAMIENTO, de fecha 01-09-2009, incorporada al debate mediante su lectura, que fue emanada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, requerido por La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad, la cual se realizaría en el Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, lugar donde reside un sujeto apodado “EL PICHO”, con la finalidad de encontrar armas de fuego, vehículos automotores clase moto de diferentes marcas y modelos y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Tales elementos permiten dar por acreditado que efectivamente se efectuó un procedimiento de registro de morada en el inmueble antes descrito, pues aunque no haya declarado ninguno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, los testigos particulares han afirmado que el procedimiento sí existió.
Ahora bien, en relación a lo incautado, la representación del Ministerio Público en la apertura del debate ratificó el escrito acusatorio según el cual en el inmueble mencionado en la orden de allanamiento se encontraron: 1) en el patio adyacente a un tanque, un bolso color gris, contentivos de cinco (05) envoltorios, en material sintético color verde, con hilo de color beige, contentivos de polvo de color blanco; y 2) en el área de la cocina, en un ceibo color marrón, un envoltorio en material sintético de color transparente, con un polvo blanco.
Sobre este particular, solamente surgieron del debate oral la declaración de dos testigos, porque no fueron promovidos los funcionarios que actuaron en el procedimiento en cuestión, por lo cual es preciso analizar dichas declaraciones. Así las cosas, debe resaltarse el hecho de que ambos testigos (KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ y LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS) señalaron que los funcionarios revisaron todo el inmueble, en la parte de adentro y en la parte de atrás, y que les mostraron, según el ciudadano KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ, una bolsa de caraota con un polvo blanco que según los funcionarios era droga, y según el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, le mostraron una especie de papel de panadería y una bolsa como de arroz pero no le mostraron ni le dijeron qué contenían. Estas declaraciones, se aprecian como testimonios imparciales y confiables porque se trata de personas que no poseen un interés específico en la causa, distinto del interés que tienen los funcionarios en defender su procedimiento y del interés natural que tiene el acusado en defenderse; no existiendo elemento alguno que legalmente permita desconfiar de sus dichos, pues aunque la representación fiscal señaló en el debate que uno de ellos (LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS) dio declaraciones distintas en oportunidades anteriores, no le está dado a esta Juzgadora valorar declaraciones o elementos de prueba que no hayan sido incorporados al debate oral del cual resultó la sentencia dictada.
Como puede apreciarse, el contenido de las declaraciones antes referidas crea incertidumbre a quien decide sobre el lugar y condiciones del hallazgo de la sustancia incautada, pues si bien es cierto que los ciudadanos KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ y LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS señalan que el inmueble en cuestión fue objeto de una revisión y que los funcionarios les mostraron unas bolsas, un testigo (KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ) solo hace referencia a una bolsa en el área de la cocina que contenía un polvo blanco, mientras que el otro testigo (LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS) hace referencia a varias bolsas de arroz y de papel de panadería pero que no le fue mostrado su contenido y los funcionarios no llegaron a decir qué se trataba; pero ninguno de los dos testigos señala haber observado cómo se produjo ese hallazgo, en qué parte específica, sino que les fue mostrada una bolsa, cuyo contenido fue visto por uno de ellos y no fue visto por el otro testigo; además de indicar que en el inmueble no llegaron a observar un tanque azul ni un bolso de color gris, a los que hace referencia la representación fiscal en su acusación como objetos donde se hallaron los envoltorios.
En todo caso, la sustancia señalada por la representación fiscal en su acusación como la incautada en el procedimiento de allanamiento, fue sometida a la respectiva experticia, en este caso a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-ATF-2466-09 de fecha 23-09-2009 practicada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la muestra A, como Cinco envoltorios de pequeño tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivos de sustancias sólidas en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos miligramos y un peso neto de siete gramos son seiscientos miligramos; y la Muestra B como un envoltorio de pequeño tamaño elaborado en material sintético transparente contentivos de sustancias sólidas en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos gramos con seiscientos miligramos y un peso neto de un gramo con trescientos miligramos; concluyéndose que en la muestra A se detectó la presencia del alcaloide Cocaína. Esta experticia se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicadas por personas calificadas y con conocimientos técnicos en la materia, y por haber sido incorporadas al debate en la como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante su complemento con el informe oral que rindió el experto en el debate, en el cual explicó la omisión en que se había incurrido en el informe pericial escrito, específicamente en la parte de las Conclusiones donde solo se mencionó la muestra A y se omitió la muestra B, señalando que se trataba de error de trascripción, y que efectivamente la muestra B también había arrojado un resultado positivo para la Cocaína, tal y como se había señalado en la Prueba de orientación.
En este punto debe destacarse el alegato que al respecto formuló la Defensa, pues ciertamente en el informe escrito en la parte de las conclusiones solo se menciona la muestra A y se obvia la muestra B, sin embargo al revisar el contenido completo de dicho informe se puede apreciar que en la parte expositiva se describen detalladamente la muestra A y la muestra B, lo que indica la existencia de esa muestra B, cuyo resultado el experto en su informe oral ha explicado que también se trata del alcaloide Cocaína, pues anterior a la Experticia Química se practicó una Prueba de Orientación en la cual se determinó que ambas muestras se trataban de la misma sustancia Cocaína.
Valga destacar en este aspecto, la importancia de la dualidad de la prueba de Experticia que exige la deposición oral del experto para que explique con inmediación ante las partes y demás sujetos procesales, su peritaje, logrando esclarecer las dudas o interrogantes que puedan surgir, como en efecto ocurrió en el presente caso. Por ello, esta Juzgadora considera que tal experticia debe valorarse como plena prueba sobre la sustancia peritada, y en consecuencia, se da por acreditado que la sustancia que fue sometida a experticia se trata del alcaloide COCAÍNA, con un peso neto inferior a los cien gramos.
Debe observarse que la droga incautada se encontraba contenida en varios y pequeños envoltorios en total, y que por máximas de experiencia (saber común) se conoce que esta forma de almacenaje en pequeñas porciones de la sustancia y en numerosos envoltorios, es la forma propia en que se realiza la distribución de las sustancias estupefacientes de tenencia y uso prohibidos, correspondiéndose así la existencia de dicha sustancia con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en relación al hallazgo de la sustancia y su vinculación con el acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, como se indicó up supra, existe incertidumbre sobre el lugar y condiciones en que fue incautada, debido a las declaraciones que al respecto rindieron los testigos del procedimiento sobre la sustancia incautada, por lo cual se hace necesario hacer una valoración de tal circunstancia con los demás elementos probatorios incorporados al debate. En tal sentido debe apuntarse que en el presente caso, ante la falta de evacuación de los testimonios de los funcionarios que practicaron la revisión del inmueble, no se ha determinado cuántos funcionarios hicieron la revisión, ante cuál de los funcionarios se produjo el hallazgo o los hallazgos de las sustancias, y por ende las condiciones de ese hallazgo, máxime cuando la orden de allanamiento indica que la investigación estaba encaminada a la búsqueda de armas y otros objetos provenientes de delito.
Por otra parte, se observa que la Experticia Toxicológica practicada a la muestras de raspado de dedos y de orina del acusado, arrojó un resultado positivo para el alcaloide Cocaína, en la orina; lo que indica que éste había consumido dicha sustancia en tiempo cercano, y por ende había tenido contacto con sustancia del mismo tipo a la sustancia objeto del presente proceso. Este elemento puede valorarse como indicio para vincular al acusado de autos con la sustancia que originó el presente proceso penal, porque indica el contacto que tuvo el acusado con una sustancia de la misma especie que la que es objeto del presente proceso, pero tampoco es un elemento determinante para acreditar de forma absoluta la vinculación con esa sustancia en específico, porque existe la posibilidad de que su consumo haya provenido de una sustancia que le fuera provista en lugar distinto.
Así las cosas, este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos: 1) que se practicó un procedimiento de revisión de un inmueble ubicado en el Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, tal como lo manifestaron los testigos instrumentales. 2) que la revisión de ese inmueble estaba judicialmente autorizada por la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 01-09-2009, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con la finalidad de encontrar armas de fuego, vehículos automotores clase moto de diferentes marcas y modelos y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. 3) que los testigos no describen los lugares de la incautación de la sustancia (el lugar específico ni los objetos muebles donde fueron encontrados los envoltorios) ni sus características (no hacen referencia a envoltorios), y uno de ellos afirma no haber visto nada y que los funcionarios no le dijeron qué se había incautado. 4) que la sustancia objeto del presente proceso, luego de ser sometida a la experticia de rigor arrojó un resultado positivo para la presencia del alcaloide Cocaína. 5) que en la orina del acusado se detectó la presencia de sustancia de la misma especie a la sustancia objeto del presente proceso.
Los hechos acreditados, apreciados y valorados en su conjunto, indican así que se practicó un registro de morada en un inmueble relacionado con una persona apodada EL PICHO que estaba siendo investigado en una causa llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara relacionada con armas y vehículos automotores clase moto de diferentes marcas y modelos, y de dicho procedimiento surgió como evidencia de interés criminalístico 1) un bolso color gris (en el patio adyacente a un tanque), contentivos de cinco (05) envoltorios, en material sintético color verde, con hilo de color beige, contentivos de polvo de color blanco; y 2) un envoltorio en material sintético de color transparente, con un polvo blanco (en el área de la cocina, en un ceibo color marrón); no pudiéndose determinar en forma clara el hallazgo de la misma porque por una parte, no fueron promovidas las testimoniales de los funcionarios que participaron en el acto de registro , y por otra parte, los testigos KLEIBER LUIS CUMANA PEREZ y LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, hacen referencias a unas bolsas y papel de panadería pero no mencionan en ningún momento la existencia de un bolso gris, ni de un tanque ni de un seibo marrón en el inmueble en cuestión, y en cuanto al contenido, no señalan en ningún momento envoltorios, sino uno de ellos una bolsa de caraotas con polvo blanco como soda, mientras que el otro testigo señala que a él no le mostraron droga ni le dijeron que hayan encontrado droga; quedando como la evidencia restante la presencia del alcaloide cocina en la orina del acusado.
Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar que hay incertidumbre sobre lo observado por los testigos como incautado en el inmueble objeto de revisión, pues lo que señalan los testigos difiere de lo que afirma la representación fiscal en su acusación, más aun en el caso del testigo LUIS ALBERTO COLMENAREZ RAMOS que señala que solo le mostraron unas bolsas pero no vio qué tenían ni tampoco se lo dijeron los funcionarios, y ninguno de los testigos mencionó haber visto un bolso de color gris ni un tanque de color azul, mencionados en la acusación como relacionados con los lugares donde se encontraba la sustancia en cuestión. Esta incertidumbre no pudo ser aclarada con los funcionarios actuantes porque sus testimonios no fueron promovidos; restando así como elementos probatorios, la Orden de allanamiento y la Experticia Toxicológica. En el caso de la primera, solo indica que la revisión del inmueble en cuestión estaba judicialmente autorizada, pero no se desprende de allí ningún indicio sobre la fundadas sospechas de la existencia de sustancias estupefacientes en ese inmueble como producto de una labor previa de inteligencia, ya que lo que se estaba investigando era un hecho relacionado con armas y vehículos tipo moto. En lo que respecta a la Experticia Toxicológica, determina que el acusado había consumido Cocaína y por ende había tenido contacto con una sustancia del mismo tipo a la hallada; lo que a juicio de quien decide, tal elemento, si bien puede ser un indicio de su vinculación con la sustancia incautada, no es suficiente para dar por acreditado que su consumo provenía específicamente de la sustancia objeto del presente proceso penal.
Por tales razones, quien decide considera que la vinculación del acusado de autos con la comisión del hecho punible en la presente causa no puede establecerse solamente en su consumo de Cocaína; y de esa forma concluye que del debate oral no surgieron suficientes elementos probatorios que determinaran la vinculación o relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ con la sustancia objeto del presente proceso, ni su vinculación con el inmueble donde se efectuó el allanamiento, solo quedó determinado que en el referido inmueble se realizó un allanamiento y que resultó una persona detenida, que el acusado había consumido Cocaína, y que en la sustancia que fue sometida a peritaje se determinó la presencia del alcaloide Cocaína, lo cual no demuestra sino la configuración del hecho punible, pero esos elementos técnicos no demuestran de forma fehaciente la vinculación del acusada con la comisión del hecho objeto de la presente causa; razones por las cuales este Tribunal concluye en la imposibilidad de determinar y declarar la culpabilidad del ciudadano acusado, en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público se concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5º ejusdem; por lo cual se le declara INCULPABLE del referido delito, y en consecuencia queda absuelto de responsabilidad penal por el mismo. SEGUNDO: se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior de las actas de Juicio Oral y Publico de fechas 15/12/2010, así como el acta de Juicio oral y Publico de fecha 28/04/2010, a solicitud de la representación fiscal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA