REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002062
ASUNTO : KP01-P-2001-002062

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL
ACUSADO: JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ
FISCAL PRIMERO: ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. VERÓNICA RAMOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Cuarto de Control en fecha 17-10-2007 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara en contra del ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.246.045, de 34 años de edad, Venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Las Cuibas, Avenida Principal de Agua Viva, Parcla Nº 40, Municipio Palavecino Estado Lara; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“El día 17 de mayo del año 1998, en el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia adscrito a la casilla policial del Hospital Central de esta ciudad, participando el ingreso de los ciudadanos ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ presentando heridas producidas por arma de fuego en el cráneo y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA, presentando heridas producidas por arma de fuego en el abdomen, por lo que se trasladó una comisión formada por el Sub Inspector Jordan Partidas y la Sub Inspector Mirtha Guillén a dicho centro asistencial, donde corroboraron la información de parte del funcionario policial Jackson Medina quien verificó dicho ingreso en el Librote Novedades llevado en la casilla policial, obteniendo igualmente la veresión de los hechos d parte del ciudadano CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA, quien ls manifestó que las lesiones se las produjeron en medio de una discusión con u sujeto en frente de la discoteca Polinesia en la Avenida 20 de esta ciudad.. Seguidamente la comisión sostuvo entrevista a la salida del Hospital con los ciudadanos Monsalli SamanTuad Fady y David Wilfredo Hernández, quienes manifestaron ser las personas que trasladaron a los ciudadanos ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA al centro asistencial y declararon de manera contste que se encontraban a las afueras de la discoteca Amadeus cuando comenzó una discusión entre ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ Y FRANKLIN MUSTAFA, cuando llegó un ciudadano de nombre JULIO MÉNDEZ sacó un arma (Pistola) se montó en un carro y le efectuó un disparo en la cabeza (cráneo) a ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, salió corriendo siguió disparando y le pegó un tiro a CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.- La declaración de la Víctima CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA.
.- Declaración de los ciudadanos Monsalli Saman Puad Fady, David Wilfredo Hernández, Víctor Manuel González Jiménez, Fakhri Alexander Mustafá Peroza, Jenny Leonora Piña Barradas, Héctor José Rodríguez López, Francisco Ramón Reinoso Jiménez y Luis Ernesto Vizcaya Arroyo; con el fin de afirmar la presencia del ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ, en el lugar de los hechos y de cómo les disparó a los ciudadanos ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA.
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur San Juan del CICPC donde dejan constancia de la diligencia realizada en el Hospital Centro de esta ciudad y el ingreso de los ciudadanos ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA, presentando heridas por arma de fuego en el cráneo y abdomen.
.- Reconocimiento Médico Legal practicado por los médicos Juan Pastor Leal e Yris Dávila adscritos a la Medicatura Forense, al ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, en el que aprecian herida por arma de fuego con orificio de entrada tipo perforo contundente en la región parietal derecha sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el lóbulo occipital derecho con un trayecto de adelante hacia atrás en sentido descendente, el cual fracturó el parietal derecho y encéfalo malacia importante; quedando, según el segundo Reconocimiento, en un estado de Coma Vigil, sin precisar si superara dicho estado clínico.
.- Experticia de Reconocimiento practicada a una concha de bala calibre 7.65 que según la declaración del ciudadano David Wilfredo Hernández, testigos presencial del hecho, es la pistola que cargaba el imputado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ, en la cual se concluye que pertenece a un cartucho para arma de fuego.
En fecha 01-11-2007 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 15-01-2008, iniciándose el juicio en fecha 13-09-2010 prescindiéndose de los escabinos seleccionados, previa solicitud del acusado y su Defensa, en virtud de que en las últimas seis convocatorias (17-02-10, 20-05-10, 22-07-10, 13-08-10, 06-09-10 y 13-09-10) a la Audiencia de Juicio, no habían comparecido, causando con ello retardo procesal, por lo cual este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó en Unipersonal, y dio inicio al correspondiente juicio.
En fecha 13-09-2010 se inició nuevamente el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ SUAREZ , titular de la cédula de identidad N° 12.246.045, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código penal Vigente para la Época. En este estado narra los hechos en los cuales sucedieron los hechos.”

La Defensa privada a su vez indicó lo siguiente:

“niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, ya que en el transcurso del debate demostrare al inocencia de mi defendido. Es todo. Es todo.”

El acusado JULIO CESAR MENDEZ SUAREZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 nral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó que no declararía.
El Debate Oral se extendió hasta el día 22-12-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 28-09-2010, se escuchó la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ OJEDA, cedula de identidad Nº 13.785.184, quien expuso:
“bueno ese día fue una sola pelea, fueron muchas personas, dicen que habían muchas personas y hubo heridos y también agarro mi padre, bueno el señor ese no disparo el que dicen allí. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue hace como 10 años o nueve años,… eso fue en una discoteca al frente de la polineza,… eso es en la 20 con 16, eso se llamaba AMADEUS…… eso fue de madrugada…. Fui herido por un arma de fuego el abdomen recibí el disparo… estaba un muchacho que se llama David, comenzó a discutir y allí comenzó la pelea, comienza entre Andrés Alvarado y Mustafa…… si sale lesionado Andrés Alvarado….. eso fue con un arma blanca cuando inicia la discusión…… me voy hacia el grupo y de repente se formo una pelea entre mas personas, hice agarrar un banquito y me dieron un disparo…… Andrés Alvarado estaba allí…. Si Andrés recibe una herida, habían como 4 personas con pistola, el que me disparo a mi era moreno… habían varias personas disparando, eso fue como una riña…… no me acuerdo que declare….. estaba en la calle la persona que estaba disparando, dicen que la persona que estaba disparando y que estaba en una camioneta….. si yo señale una persona a un Julio cesar. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: la luminosidad era oscura….. no observe quien disparo….. no se las características de quien disparo….ese que me decía que era Julio cesar, de verdad no puedo decir que es el porque no lo vi… eso fue afuera de la Discoteca, eso fue en la madrugada, la pelea inicio por el señor David….. la otra persona fue lesionada en la cabeza y en el cuello, el murió, duro nueve años en estado vegetal el murió en su casa……. Es que no puedo acusar a alguien que no lo vi…… no yo no identifique a nadie que estaba el la trifulca….. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: es conocido de por la casa, duro 9 años vegetativo, el murio hace como 2 años…. David me dijo que Julio cesar era el que me habia disparado…. No conozco al acusado ahorita es que lo estoy viendo…. David es conocido…. Cuando comenzó el problema era el el que me decía todo. Es todo.”

Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano FUAD FADY MOUSSALLI SAMAN, cedula de identidad Nº 13.083.378, quien expuso:
“Eso fue hace mucho tiempo, yo trabajaba en la discoteca por la calle 11, de repente yo iba saliendo escuche unos tiros, había mucha gente. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no los conozco, lo conocí fue ahorita allí afuera a Carlos….. si recuerdo que hubo una persona herida, eso fue como a la una de la mañana, eso fue en la discoteca que quedaba en la avenida 20 entre 13 y 14, en ese tiempo se llamaba Júpiter y AMADEUS,… se escucharon unos tiros y vi un muchacho herido, ese día había un grupo de amigo, y declararon y yo firme algo que estaba allí….. no conozco a Mustafa, si supe que había una discusión, habían unos muchachos alli…… ese día un compañero que se llamaba David Hernández y el hizo una declaración y todos firmamos…… yo vi un muchacho tirado allí y me fui del sitio, yo vi un solo herido,…. Había mucha gente… no conozco a Julio Méndez……. Yo ese día no vi nada había muchas gente….. no logre ver donde tenia el disparo… no vi nada. Es todo.”

Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, cedula de identidad 12.244.328, quien expuso:
“en realidad no recuerdo, se que hubo un problema hace muchos años que fue una riña que hubo, yo Salí de la discoteca se formo un brollo, no me acuerdo si hubo muertos heridos, de verdad no recuerdo. Es todo. A PRGEUNTA DEL FISCAL RESPONDE: ESO fue fuera de la discoteca… no me acuerdo del nombre de la discoteca, no me acuerdo de verdad del nombre….. a mi fue que me llamaron yo estaba adentro eso había un brollo muy grande, a mi amigo lo habían golpeado y se lo levaron en un carro, todo el mundo se fue… mi amigo se llama Mustafa, no se quien lo golpeo…. No recuerdo si detonaron armas de fuego,… no vi personas heridas. ES TODO. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPNDE: si vi a mustafa…. Lo vi fue en PTJ, me dijeron que fuera a declarar… mustafa me dijo que había tenido un problema con unos muchachos que lo iban a robar, no creo que fuera por eso….. no conozco al acusado,,,.. primera vez que lo veo. Es todo.”

En fecha 11-10-2010 incorpora por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO, signado con el numero 9700-152-5789, de fecha 20/05/1998, suscrito por los Medicos forense Dr. Juan Leal y Yris Davila, practicado al ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ en el que aprecian herida por arma de fuego con orificio de entrada tipo perforo contundente en la región parietal derecha sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el lóbulo occipital derecho con un trayecto de adelante hacia atrás en sentido descendente, el cual fracturó el parietal derecho y encéfalo malacia importante; quedando, según el segundo Reconocimiento, en un estado de Coma Vigil.
En fecha 25-10-2010 se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a una concha de forma cilíndrica hueca, en su estado original pertenece a un cartucho para arma de fuego calibre 7.65, signada con el numero 9700-008-STP-115, de fecha 20/05/1998, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Oscar Alvarado, en la cual se concluye que pertenece a un cartucho para arma de fuego.
En fecha 05-11-2010 no comparece ningún órgano de prueba, y el acusado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ rinde declaración, manifestando lo siguiente:
“si deseo declarar, yo soy inocente y no tengo mas nada que decir. Es todo.”

En fecha 18-11-2010 no comparece ningún órgano de prueba, y el acusado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ rinde declaración, manifestando lo siguiente:
“si deseo declarar, yo soy inocente y no tengo mas nada que decir. Es todo.”

En fecha 01-12-2010 no comparece ningún órgano de prueba, y el acusado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ rinde declaración, manifestando lo siguiente:
“si deseo declarar, yo soy inocente y no tengo mas nada que decir. Es todo.”
En fecha 14-12-2010 no comparece ningún órgano de prueba, y el acusado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ rinde declaración, manifestando lo siguiente:
“si deseo declarar, yo soy inocente y no tengo mas nada que decir. Es todo.”

En fecha 22-12-2010 se continuó el juicio dejándose constancia de que el fiscal y la defensa publica están de acuerda en prescindir del testimonio de los siguientes ciudadanos DAVID WILFREDO HERNANDEZ, porque consta en autos que falleció (folios 457 y 493 pieza 3; VICTOR GONZALEZ GIMENEZ porque en su boleta de notificación se señala que falleció según información de sus familiares (folio 458 pieza 3); FRANCISCO REINOSO GIMENEZ porque en su boleta de notificación se refleja que se encuentra fuera del país (folio 502 pieza 3); LUÍS ERNESTO VIZCAYA porque consta en auto que el mismo falleció (folio 482 pieza 3), FAKIR ALEXANDER MUSTAFA por cuanto en su boleta de notificación señala que no es conocido en la dirección que aparece en auto y tampoco se obtuvo información del CNE de su lugar de residencia (folios 456, 501, 511, 512, 521, 527 y 533, pieza 3), JENNY PIÑA BARRADAS por cuanto se observa en auto que no pudo ser ubicada por difícil acceso al lugar (folios 455, 500 pieza 3). De esa manera se dio por cerrada la recepción de las pruebas, y se procedió a escuchar las conclusiones de las partes:

Conclusiones de la representación fiscal:
“concluido como ha sido el debate oral, esta representación Fiscal pasa hacer las siguientes observaciones, se inicia la acción contra e4l acusado por el delito de homicidio Intencional en grado de Frustración en hechos ocurridos en fecha 17/03/1998, donde resultan como victima Andrés Antonio Alvarado y Carlos Chávez Ojeda, apertura del presente juicio en fecha 03/09/2010, y en fecha 28/09/2010 se oye a la victima Carlos Chávez, donde el mismo en su declaración manifiesta que el acusado no fue el que disparo ni el que le causo las lesiones descritas en el informe medico y a pregunta de esta representación fiscal manifiesta que no sabe quien fue la persona que acciono el arma de fuego donde resulta el y el ciudadano Andrés Alvarado Lesionado; en esa misma fecha comparece Fuad Mousslli quien manifiesta que el se encontraba en la discoteca de la calle 11 de esta ciudadana y cuando iba saliendo escucha varias detonaciones, manifiesta a pregunta que el desconoce quien fue el que disparo y que no conoce a ninguna de la personas señaladas como victima ni acusado, se oyó la deposición del ciudadano Héctor Rodríguez quien manifiesta no recordar los hechos ya que eso fue hace muchos años, que no recuerda donde ocurrió el hecho exactamente solo dice que golpearon a su amigo Mustafa. En virtud de lo antes expuesto le fue imposible a esta representación fiscal demostrar la participación activa del acusado JULIO CESAR MENDEZ SUAREZ , titular de la cédula de identidad N° 12.246.045, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código penal Vigente para la Época; de fecha 19/03/1998. Es por lo que esta representación Fiscal solicita una sentencia ABSOLUTORIA. Es todo.”

Conclusiones de la Defensa:
“estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal. .”

Finalmente se dejó constancia que no hubo réplica y que el acusado no hizo manifestación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ OJEDA, quien manifestó que el día el hecho ocurrió hace muchos años y que todo se inicio por una pelea que se produjo inicialmente en el interior de una discoteca de nombre AMADEUS ubicada en la avenida 20 con 16 de esta ciudad, en horas de la madrugada, interviniendo en la pelea los ciudadanos ANDRES ALVARADO y MUSTAFA, y luego continuó la pelea y en la parte externa decían que había una persona montada en una camioneta y estaba disparando y cuando él fue a agarrar un banquito recibió un disparo en el abdomen, y ANDRES ALVARADO también fue herido y quedó en estado vegetal y ya murió.
En relación a los mismos hechos declararon los ciudadanos FUAD FADY MOUSSALLI SAMAN y HECTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quienes manifestaron que también se encontraban en la discoteca ubicada en la avenida 20 de nombre AMADEUS o JUPITER y se formó un problema, se escucharon disparos, y en el caso de FUAD FADY MOUSSALLI SAMAN manifestó que vio un solo herido, y HECTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ manifestó que no recuerda si vio algún herido.
Todas las anteriores declaraciones se aprecian y valoran en todo su contenido por referirse al hecho objeto de la presente causa y por ser concordantes entre sí al afirmar la ocurrencia de una pelea en el interior y en la parte externa de un establecimiento comercial del tipo discoteca de nombre AMADEUS o JUPITER en la que se produjeron disparos por arma de fuego, saliendo personas heridas.
Estas afirmaciones además aparecen apoyadas con el RECONOCIMIENTO MEDICO, signado con el numero 9700-152-5789, de fecha 20/05/1998, suscrito por los Médicos forense Dr. Juan Leal y Yris Davila, practicado al ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, una de las víctimas, en el que aprecian herida por arma de fuego con orificio de entrada tipo perforo contundente en la región parietal derecha sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el lóbulo occipital derecho con un trayecto de adelante hacia atrás en sentido descendente, el cual fracturó el parietal derecho y encéfalo malacia importante; quedando, según el segundo Reconocimiento, en un estado de Coma Vigil. Dicho Reconocimiento se aprecia como un indicio ya que solo fue incorporado por su lectura, en virtud de que no fue promovido el testimonio de los expertos que lo suscriben, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso dejar constancia también que al debate fue incorporada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a una concha de forma cilíndrica hueca, en su estado original pertenece a un cartucho para arma de fuego calibre 7.65, signada con el numero 9700-008-STP-115, de fecha 20/05/1998, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Oscar Alvarado, en la cual se concluye que pertenece a un cartucho para arma de fuego. Sin embargo, el resultado de esta experticia que tendría valor de indicio, porque solo fue incorporado por su lectura, en virtud de que no fue promovido el testimonio de los expertos que lo suscriben, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso carece de puente de vinculación con el hecho ventilado ya que no se evacuó en el debate ningún elemento probatorio que permitiera apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo de la evidencia procesada en la referida experticia, y en consecuencia establecer la respectiva cadena de custodia. En este punto debe destacarse que aunque fue promovida el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur San Juan del CICPC donde dejan constancia de la diligencia realizada en el Hospital Centro de esta ciudad y el ingreso de los ciudadanos ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA, presentando heridas por arma de fuego en el cráneo y abdomen; la misma no fue incorporada al debate debido a que no fueron promovidos los testimonios de los funcionarios que la suscribieron, y no fue incorporada por su lectura ya que no encuadra en lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal para ser incorporado por su lectura.
Se puede observar así que las afirmaciones hechas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA, FUAD FADY MOUSSALLI SAMAN y HECTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, en cuanto a la ocurrencia de disparos que impactaron al ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, hiriéndolo; están corroboradas por el procesamiento de las evidencias por parte de los expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia, tal como fue el RECONOCIMIENTO MEDICO, signado con el numero 9700-152-5789, de fecha 20/05/1998, suscrito por los Médicos forense Dr. Juan Leal y Yris Davila. Sin embargo, en el caso de las lesiones sufridas por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA y que según su propia declaración, recibió un disparo en el abdomen, las mismas no pudieron establecerse clínicamente ya que no se realizó el respectivo reconocimiento médico que pudiera determinar criminalísticamente la existencia de la lesión.
De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de arma de fuego en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ en el curso de una riña acontecida en el interior y exterior de un establecimiento comercial nocturno de diversión. 2) el impacto de un disparo producido por arma de fuego en la humanidad del ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ específicamente en la región parietal derecha, que fracturó el parietal derecho y encéfalo malacia importante; quedando en un estado de Coma Vigil.
Tales hechos, acreditados como han quedado, a su vez se corresponden con el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, toda vez que se realizaron todos los actos idóneos y necesarios para causar su muerte, pues el mismo se encontraba inmerso en una discusión con otra persona en un establecimiento nocturno y luego recibió un disparo de una persona que se encontraba disparando a bordo de un vehículo, impactándolo en su cabeza, sin que se produjera su muerte, por razones o causas independientes a la voluntad de los agentes, no lográndose la consumación del hecho. Ello refleja así, la intención de dar muerte a otra persona, al realizar el acto material de disparar en su contra, e impactarlo en su cabeza, todo lo cual configura el delito de Homicidio; pero todo ello sin que se produzca el resultado querido, la muerte, por causas independientes a la voluntad de los agentes, lo cual indica la existencia de una de las formas inacabadas de la comisión del delito, como lo es la frustración, prevista en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, pues se habían realizado todos los actos idóneos y necesarios para la comisión del hecho.
Pasando a otro contexto, a los fines de establecer la autoría del delito que se ha dado por acreditados, y su vinculación con el acusado de autos ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal en relación a la autoría del hecho, han sido las testimoniales de las personas que estuvieron presentes en el lugar cuando ocurrió el hecho objeto de la presente causa, incluyendo a una que señaló haber recibido un disparo, pues las pruebas de reconocimiento y experticias, nada establecen en relación a tal circunstancia, sino a la existencia del delito en sí. Ahora bien, las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHAVEZ OJEDA, FUAD FADY MOUSSALLI SAMAN y HECTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, que eran personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, señalan lo siguiente en relación a la vinculación del acusado de autos con la comisión del hecho:

El ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ OJEDA, expuso:
“…bueno el señor ese no disparo el que dicen allí… Andrés recibe una herida, habían como 4 personas con pistola, el que me disparo a mi era moreno… habían varias personas disparando, …..dicen que la persona que estaba disparando y que estaba en una camioneta….. si yo señale una persona a un Julio cesar… no se las características de quien disparo….ese que me decía que era Julio cesar, de verdad no puedo decir que es el porque no lo vi… …. Es que no puedo acusar a alguien que no lo vi…… no yo no identifique a nadie que estaba el la trifulca….. David me dijo que Julio cesar era el que me habia disparado…. No conozco al acusado ahorita es que lo estoy viendo….”

El ciudadano FUAD FADY MOUSSALLI SAMAN, manifestó:
“…… se escucharon unos tiros y vi un muchacho herido… David Hernández y el hizo una declaración y todos firmamos…… yo vi un muchacho tirado allí y me fui del sitio, yo vi un solo herido,…. Había mucha gente… no conozco a Julio Méndez……. Yo ese día no vi nada había muchas gente….. no logre ver donde tenia el disparo… no vi nada. Es todo.…..”

El ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ manifestó:
“… a mi fue que me llamaron yo estaba adentro eso había un brollo muy grande, a mi amigo lo habían golpeado y se lo levaron en un carro, todo el mundo se fue… mi amigo se llama Mustafa, no se quien lo golpeo…. No recuerdo si detonaron armas de fuego,… no vi personas heridas. ….. no conozco al acusado,,,.. primera vez que lo veo. Es todo.……..”

Como puede observarse, las personas cuyos testimonios fueron promovidos por la representación fiscal, manifestaron estar presentes en el lugar cuando sucedieron los hechos en un establecimiento nocturno ubicado en la avenida 20 con calle 16 de esta ciudad en fecha 17-05-1998, y coinciden en afirmar que había una pelea y se escucharon disparos, resultando herida una persona, y que otras personas decían que quien disparaba era una persona que estaba montado en una camioneta, pero que no llegaron a ver la persona que disparaba, solo el ciudadano CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA, vio que quien le disparó a él era una persona de piel morena, y que el acusado de autos no fue quien disparó y que no lo había visto nunca, y que en la fase de investigación había mencionado el nombre de JULIO CÉSAR porque sus amigos le decían que había sido éste, pero él no lo reconoce como el que disparó ni como que se encontrara en aquél lugar.
Con las mencionadas versiones de los testigos presenciales del hecho, y no existiendo ningún otro elemento probatorio que indique la falsedad de tales afirmaciones, ni que indique que el acusado haya sido la persona que disparó o que participó en la pelea que dio origen a los hechos objeto del presente proceso, no se puede dar por acreditado que el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ haya sido la persona que disparó en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ OJEDA, y ello a su vez impide establecer la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado del hecho, es decir, el elemento de la culpabilidad; pues si no se puede acreditar que el acusado era quien disparaba en el sitio cuando ocurrieron los hechos no se puede dar por acreditado que haya sido el autor o partícipe en el mismo.
Es pues, por todas las circunstancias antes explanadas que esta Juzgadora concluye que en el presente caso no puede establecerse la culpabilidad del acusado e los hechos por que han sido objeto de la acusación, razón por la cual debe ser declarado INCULPABLE el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ, plenamente identificado up supra, y en consecuencia debe ser ABSUELTO de la responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SUAREZ , titular de la cédula de identidad N° 12.246.045, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en el delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época, por lo que este Tribunal lo declara INCULPABLE, y en consecuencia queda absuelto de responsabilidad penal en el hecho objeto de la presente causa. SEGUNDO: se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SUAREZ, ya identificado. TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a los familiares del ciudadano ANDRES ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ. CUARTO: se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial Una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA