REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018309
Visto el escrito emanado de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: Desconocido
VICTIMA: Gladys Josefina Rodríguez Peña
Delito: Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
En fecha 29-01-2003, se presenta la ciudadana Gladys Josefina Rodríguez peña, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a formular denuncia en virtud de que en fecha 13-12-02, fue al banco provincial a fin de averiguar su cuenta corriente Nº 0108-0119-29-0100072243, en la cual tenía depositado la cantidad de bolívares tres millones quinientos mil bolívares, por cuanto le habían depositados sus aguinaldos y se dio cuenta que le había sustraído la cantidad de 250 mil bolívares e hizo el reclamo y se dio posteriormente cuenta que a su chequera le habían sustraído el cheque Nº 03002991 por el monto indicado y volvió a revisar la chequera nueva que no había utilizado para nada y se percató que le faltaba el último cheque del talonario el cual es Nº 300325, por lo que lo mandó a anular por medio del banco provincial donde posee su cuenta; de igual manera deja constancia que revisó los movimientos de su cuenta y se percató que también tenía otro dinero faltante y que no se explica como fueron sustraídos estos cheques por lo que requiere se apertura una investigación.
DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito Lesiones de mediana gravedad, tipificado en el artículo Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal que estuvo vigente para la fecha de perpetración del hecho.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 318 del COPP, esto es, que se produjo la prescripción de la acción penal por el transcurso del lapso establecido en la norma sustantiva penal, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad han transcurrido ocho (08) años y un (01) mes aproximadamente, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.


Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a desconocidos, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Gladys Josefina Rodríguez Peña.
Notifíquese al Ministerio Público. Notifíquese a la victima.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI



EL SECRETARIO