REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001983

AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADO: : Pedro Ramón Garfido Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 11-11-1969, edad 41 años, hijo de Pedro Garfido (f) Luz de Garfido, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de primaria, de profesión u oficio: latonería y pintura, domiciliado en la carrera 9 entre 8 y 10 casa sin número de color marrón, a dos cuadras del punte de la 11, Barrio los Luises, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no saberlo.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Según acta policial Nº 107-03-09 de fecha 27-03-2009, siendo aproximadamente 7:20 pm, los funcionarios C/1ro Orangel Rodríguez, DTGDO (PEL) Jhonny Morales y AGTE (PEL) Alexander Hernández, tripulantes de la unidad VP-222, adscritos a la zona policial Unión, Comisaría Policial Unión del Estado Lara, se encontraban de labores de patrullaje en la carrera 9 con calle 8 del barrio Los Luises, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento suéter de color azul oscuro con franjas de color blanco y pantalón blue jeans tipo bermuda, quien al notar la presencia policial trato de evadirnos cambiando de dirección, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, el distinguido Jhonny Morales procede a informarle que proceda a exhibir todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP; manifestando éste no tener nada, se trata de localizar a personas que sirvieran de testigo de la inspección siendo imposible por las pocas personas que se encontraban cerca de la lugar al notar la acción policial optaron por alejarse, procediendo el funcionario en mención a realizar una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 16 envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada, que por su características organolépticas, se presume sea algún tipo de droga, procediendo el funcionario a colectar el elemento de interés criminalístico y se procede a la detención del ciudadano.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL



Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal las cuales se mencionan a continuación:
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios, C/1do Orangel Rodríguez, Distinguido Jhonny Morales y Agente Alexander Hernández, adscritos a la comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión.
SEGUNDO: Declaración de los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, quiénes suscriben las experticias Toxicológica, química, de barrido a la sustancia incautada y de identificación plena del acusado.

DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-753-09, de fecha 14-04-2010, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la muestra de orina y raspado de dedos, donde se concluyó de la muestra de raspado de dedos no se detectó residuos marihuana y en la orina no se detectó residuos de cocaína ni de marihuana.
SEGUNDO: Experticia Química Nº 9700-127-755-09, de fecha 30-03-09, practicada por lo expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de dieciséis (16) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia granulada, con un peso neto de 3,3 gramos positivo para cocaína.
TERCERO: Experticia de Barrido, Nº 9700-127-754-09, de fecha 03-06-10, practicada por lo expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una vestimenta del ciudadano Pedro Ramón Garfido Luna, donde no se detectó presencia de cocaína ni de marihuna.
CUARTO: Experticia de Vaciado de Contenido, Nº 9700-127-EI-047-10, de fecha 09-03-10, realizada por el experto Manuel Cáceres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un fono móvil celular.
QUINTO: Experticia de Identificación Plena, realizada de fecha 28-03-2009, s/n, efectuada por el experto Wilma Mendoza, al ciudadano Pedro Ramón Garfido Luna y los posibles registros que presenta.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 27-03-09, C/1ro Orangel Rodríguez, DTGDO (PEL) Jhonny Morales y AGTE (PEL) Alexander Hernández, adscritos a la zona policial Unión, Comisaría Policial Unión del Estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 28-03-2009 por la experta Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Pedro Ramón Garfido Luna, cédula de identidad Nº 11.264.993, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano Pedro Ramón Garfido Luna, No Admito los Hechos y Me Quiero ir a Juicio. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en le presentación cada 30 días ante el tribunal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEPTIMO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso legal
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI


EL SECRETARIO