REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000568
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
1. Imputado: José Gregorio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.383.866, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-04-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio obrero en mecánica, hijo de Lourdes Márques, Alan Cumberba (f), residenciado en el Sector Santa Clara, Parroquia Guarico, calle Trasandina, casa sin número de bloques, a una cuadra de la Panadería Mariela, Guarico, Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0426-510277 (de su novia Maria Esther). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Arvinson Emilio Silva Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.421.779, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-08-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 3° de Bachillerato, de profesión u oficio caletero, hijo de Blanca Alvarado y Emilio Silva, residenciado en la Sector Santa Clara, Parroquia Guarico, calle Trasandina, casa sin número de bloques, a una cuadra de la Panadería Mariela, Guarico, Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0426-7542061 (de su novia Alida Rodríguez). (Presenta la causa, KP01-S-2009-006055, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Pública: Abg. Verónica Ramos
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Rossana Pernalete
Delito: Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 416 del Código Penal, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 20-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de fecha 20-01-2011, siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Luís Alfredo Pérez Parra, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 416 del Código Penal, respectivamente.

A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados José Gregorio Márquez y Arvison Emilio Silva Alvarado, antes Identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz y separadamente: “No deseamos declarar” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: solicito se diga por la vía del procedimiento Ordinario y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante la taquilla del tribunal cada 30 días, es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y sgtes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 4, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a los ciudadanos José Gregorio Márquez y Arvison Emilio Silva Alvarado, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 09 (S)

ABG. Liset Carolina Gudiño Parilli
El Secretario