REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 09
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000483
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Gleibeth de Jesús Lucena Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.490, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-08-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 3° de Bachillerato, de profesión u oficio obrero en mecánica, hijo de Moraima Lucena y Jaime Reyes, residenciado en la carrera 6 entre 2 y 3 casa sin número de color azul con rejas blancas, a una cuadra del mercado el Obelisco, Urb. Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4429665.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 17-01-2011, los Funcionarios Policiales Sub/Insp. (CPEL) Zuleima Escalona, DTGD (CPEL) Fernándo Mosquera y DTGDO (CPEL) Anderson Lucena, que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, del mismo día; estando de labores de patrullaje reciben una llamada radio transmisión por parte del Servicio de Emergencia Lara 171, operador 7, informando que dentro de las instalaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, se encontraban presuntamente dos ciudadanos retenidos por funcionarios de seguridad de la referida institución, ya que los mismos se presumen habían cometido un robo procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado ingresando por la entrada lateral de la avenida Las industrias, al llegar al lugar observaron a un ciudadano el cual estaba haciendo señas para que nos detuviéramos identificándose el mismo como vigilante interno de la Universidad de nombre José Pantaleón Sánchez Carrillo, el mismo les informó que tiene a dos ciudadanos retenidos por haber robado a dos adolescentes estudiantes quiénes también se encontraban en el sitio procediendo a entrevistarse con las adolescentes agraviadas las cuales se identificaron como Joseline Mayreth Virguez mora, C. I 24.679.907, de 14 años de edad y Yurelbis Elaine Jiménez Anato, C. I 24.679.946, de 14 años de edad, las cuales indicaron que se encontraban en el parque ubicado en la redoma del obelisco, llegaron 4 sujetos por diferentes lados, donde 2 de ellos informaron que le diéramos los teléfonos que era un robo sin mostrar ningún tipo de arma y las amenazaron de muerte y les quitaron un teléfono, dos de ellos salieron con destino hacia la UCLA y los otros dos para la avenida Las Industrias donde un amigo de nombre Ricardo Piña, que se encontraba con ellas al principio los siguió hasta la UCLA, pidiendo ayuda a los de seguridad de la universidad, luego le dieron captura a los sujetos dentro de las instalaciones, ellos llamaron a los policías y posteriormente procedieron los policías a donde se encontraban los ciudadanos retenidos por los vigilantes y con las adolescentes agraviadas siendo señalados ambos como los sujetos que las robaron, procedieron a identificarse como funcionarios policiales en presencia de testigos dentro de la universidad se les indica a los ciudadanos retenidos que serían objeto de una inspección de persona conforme a los dispuesto en el artículo 205 del COPP; posterior a ello uno de los ciudadanos indicó ser menor de edad, le solicitaron que les mostraran todos los objetos que tuviesen ocultos dentro de su vestimenta no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se acerco el vigilante de la universidad UCLA ciudadano José Pantaleón Sánchez Carrillo C. I 12.701.276, el cual hizo entrega de un teléfono celular color negro con gris al distinguido Fernándo Mosquera, según el cual el vigilante de lo había quitado al ciudadano que para el momento vestía suéter de color azul con rayas blancas pantalón color negro zapatos deportivos de color negro con franjas naranja y el segundo para el momento vestía franela blanca con letras en la parte delantera en diferentes colores pantalón blue jeans zapatos casuales y gorra de color azul, era su acompañante, se procedió a dale lectura a los derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del COPP, luego fueron trasladados los ciudadanos y el teléfono celular hasta la Estación Policial Anfrés Eloy Blanco en la cual quedaron identificados como Lucena Goyo Gleibeth Jesús C. I 21.141.490 y Vargas Carmona Robert José, C. I 23.364.003, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía de responsabilidad penal de adolescente, procediéndose a la detención del ciudadano Gleibeth Jesús Lucena Goyo el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público y a este despacho.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Articulo 217 en perjuicio de las adolescentes Joselin Virguez y Yurelbis Jiménez. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Gleiberth De Jesús Lucena Goyo, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Articulo 217 eiusdem. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Del acta policial se determina que están constituidos los elementos que establece la parte infine dem Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el, Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida impuesta, este tribunal estableció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COOP, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrina, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga contemplado con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; es por lo que se Decreta la Medida Privativa de Libertad.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO