REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º
Vista la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Antonio José Rodríguez C. y Pelvis José Martínez Querales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.811.670 y 21.396.019, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, tipificados en los artículo 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, efectuadas por las Defensa Técnica abogados Héctor Luís Rodríguez y Roque Mujica, este Tribunal observa:

En fecha 19/10/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alegan las Defensas Técnicas de los imputados que en atención al resultado de diligencia de reconocimiento de individuos de fecha 13/01/11, en el cual la víctima manifestó no reconocer a ninguno de sus defendidos, por lo que requiere su sustitución por alguna de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de las defensas considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19/12/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por las defensas, ya que si bien es cierto la diligencia de reconocimiento practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dio resultado negativo por cuanto el agraviado no reconoció a alguno de los procesados como autor de los hechos, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público está iniciando la investigación y no ha presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, ya que el reconocimiento de la víctima no es el único elemento determinante en el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al momento de decretarse la privativa de libertad no se tomo este no fue un elemento de convicción.

En este sentido y ante la necesidad de profundizar en la investigación para la formulación del acto conclusivo, que será decidido en audiencia preliminar y no en una oportunidad previa como ésta en la que se ventilan elementos de tipo procesal y no sustancial, no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables que ameriten la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19/12/10, por no verificarse variación de las circunstancias apreciadas en ese momento para su sustento. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por las defensas técnicas de los procesados Antonio José Rodríguez C. I 20.811.670 y Pelvis José Martínez Querales, C. I 21.396.019, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, tipificados en los artículo 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, quedando en consecuencia incólume del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 19/12/10. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI.-


EL SECRETARIO,