REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015714

Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
Años 200 y 151

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 01/12/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Eliezar Josué Herrera Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.616, natural de Barquisimeto, nacido el 03-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Miguel Herrera y Guadalupe Díaz, soltero, domiciliado en Brisas del Turbio, calle Juancito Candela, casa Nº 28, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

Al momento de realizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso según consta del análisis del acta policial Nº 843 de fecha 01-11-10 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Eligio Castillo González, SM/3ra. Lender Baldayo Timaure, S/1ro. Robert Meléndez Pérez y S/2do. Francisco Javier Natera y Wilfredo José Loaiza, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículo militar, cuando en el Barrio Lomas de León, sector Brisas del Turbio esquina Juancito Candela, avistan a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da voz de alto y se practica Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 21 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido en su oportunidad, así mismo se opone a que se incorporen por su lectura los medios de pruebas como acta policial de fecha 01-11-10 y el acta de investigación de fecha 01-01-11, por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 339 del COPP, así mismo solicita se incorpore como medio de prueba documental la experticia de barrido Nº 9700-127TF-5422, cursante a los folio 38 de la causa.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Carlos Eliécer Josué Herrera Díaz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio si siendo aproximadamente las 3:00 pm del día 01-11-10, los funcionarios SM/3ra. Eligio Castillo González, SM/3ra. Lender Baldayo Timaure, S/1ro. Robert Meléndez Pérez y S/2do. Francisco Javier Natera y Wilfredo José Loaiza, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículo militar, cuando en el Barrio Lomas de León, sector Brisas del Turbio esquina Juancito Candela, avistan a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da voz de alto y se practica Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 21 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.

Segundo: Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Carlos Eliécer Josué Herrera Díaz, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia.



Tercero: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-5421, de fecha 17/11710, a muestra de orina y raspado de dedos, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos, no se detecto resina de tetrahidrocannabinol (marihuana) y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana, no se localizaron metabolitos de cocaína ni otras sustancias tóxicas. Experticia Química Nº 9700-127-5423, de fecha 17/11/10, realizada a la sustancia incautada, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5,2 gramos. Experticia de Barrido Nº 9700-127-5422-10, practicado a una vestimenta donde se determinó que no se detectó presencia de marihuana ni cocaína.
• Funcionarios Policiales SM/3 Eligio Pacífico Castillo González, SM/3 Lender José Baldayo Timaure, S/1 Robert Meléndez Pérez, S/2 Francisco Javier Natera Arrayago y S72 Wilfredo José Loaiza Gómez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.


3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-5421-10, de fecha 17/11/10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-5423-10, de fecha 17/11/10 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena, s/n de fecha 01-11-10, suscrita por el funcionario agente Johan Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminal.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-5422-10 de fecha 17-11-10 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos señalados por el Ministerio Público como primero y segundo del escrito acusatorio fiscal en pruebas documentales, consistente en el acta policial de fecha 01-11-10, suscrita por los funcionarios SM/3ra. Eligio Castillo González, SM/3ra. Lender Baldayo Timaure, S/1ro. Robert Meléndez Pérez y S/2do. Francisco Javier Natera y Wilfredo José Loaiza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el acta de investigación penal, que contiene ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 01-11-10, por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Eliécer Josué Herrera Díaz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la derogada Ley de Drogas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI.-


EL SECRETARIO