REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de enero del 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009707
SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, Fundamentar el pronunciamiento a favor de JOSÉ TOMAS PEROZO FRANCO, C. I. Nº 12.242.912, realizado en Audiencia Oral, donde Se Decretó la Extinción de la Acción Penal así como el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ord. 6º y 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Homologación y Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, al cual llegaron las partes.
En la Audiencia Oral, la Representación Fiscal, visto que las partes llegaron a una transacción, se solicitó se tenga como Homologado el Acuerdo Reparatorio cumplido, la Extinguida la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento Causa de conformidad con lo previsto en los artículos 48 Ord. 6º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 452 segundo apartedel Código Penal.
Oídas las partes el Tribunal, revisadas las actuaciones constata que el fecha 23 de Noviembre del 2010, se realizó audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez escuchadas a las partes se estableció un reparatorio en los siguientes términos; el acusado se compromete a cancelar a la víctima la cantidad de 240 bolívares pagadero en un lapso de 45 días. Ahora bien en el tribunal acuerda fijar audiencia conforme al artículo 40 eiusdem, a los fines de homologar el acuerdo reparatorio para el 17-01-11. Llegada la referida fecha se constituyó el tribunal a los fines de homologar el acuerdo reparatorio, donde se le otorgo la palabra al acusado y este hizo entrega a la víctima la cantidad de 240 bolívares en efectivo. Seguidamente la víctima manifiesta que recibe conforme la cantidad acordada el 23-11-10 y esta conforme. Se le concede la palabra al Ministerio Público y este solicita se decrete la extinción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. La defensa manifiesta se declare la extinción penal y en consecuencia el sobresimiento de la causa, por lo que escuchadas las partes el Tribunal Homologó el Acuerdo Reparatorio tal y como fue propuesto y aceptado por las partes, en consecuencia se Acuerda la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y Se Decreta el Sobreseimiento a favor del referido ciudadano. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, a favor del ciudadano JOSÉ TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal. Así mismo se acuerda oficiar a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto cualquier registro que presente el ciudadano José Tomas Perozo Franco por este causa.
Regístrese, Publíquese. Remítase al Archivo Judicial una vez decretada firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
|