REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000722

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 24/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CESAR DAVID SALERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.400.071, nacido el 19/02/1991 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, Mecánico, residenciado en la Avenida 2 con calle 5, sector 5, casa Nº 101, frente a la peluquería, teléfono 04161905001. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 24 de Enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 21 de Enero de 2011, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban investigaciones a bordo de un vehículo particular por la calle 57 con carrera 5 del sector brisas del Aeropuerto, donde avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa y sospechosa, lo abordaron y se identificaron como funcionarios, le informaron que seria objeto de una revisión personal a lo que el ciudadano tomo una actitud agresiva y le manifestó que no estaba dispuesto a someterse a ninguna revisión y se le abalanzo a uno de los funcionario propinándole varios golpes. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaró: “ellos llegaron yo iba por la calle venía de casa de mi novia, ellos se frenan a mi lado y yo nada, y como no me dicen que son PTJ ni nada, me pegan en la reja y ahí es cuando me dicen que son PTJ, como me voy a montar yo en un carro si no me dicen nada, y si me matan”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Zaida Monsalve, expuso: “solicito se desestime la calificación fiscal, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de continuar con el proceso solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicito que sea la del ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, según lo expuesto en el acta de investigación penal se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir a lo cual se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, vista el acta policial, se consideró suficiente a los fines de tener al imputado, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra el imputado DAVID SALERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.400.071; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-