REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000582

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 20/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y los numeral 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado RAMON ANTONIO DIAZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.752.910, nacido el 28/01/1979 en Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, Albañil, residenciado en la Carrera 32 con calle 23, casa S/N de portón y paredes azules, a una cuadra de corfricasa, Residencia Los Abuelos. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 18 de enero de 2011, siendo las 12::00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación policial el Cuji, realizaban patrullaje y fueron comisionados para que se trasladaran hasta la sede de su despacho ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida física y psicológicamente, por su concubino; estando en la estación policial se entrevistaron con la ciudadana Linarez Roxana Jacqueline, quien les informó que su concubino DIAZ OCHOA RAMON ANTONIO, se encontraba en su casa bajo los efectos de sustancias estupefacientes y que había destrozado toda en su casa, lanzando todas sus pertenecías a la calle, le destrozo sus documentos personales y los de sus hijos, los funcionarios se trasladaron con la agraviada hasta su vivienda y al llegar observaron por la ventana lateral derecha a un ciudadano que para el momento vestía pantalón blue jeans, camisa roja y zapatos de cuero, la ciudadana les indico que ese era su concubino y agresor, el ciudadano comenzó a insultarla , amenazarla y a sus hijos, vociferando palabras obscenas contra la comisión, los funcionarios ingresaron a la vivienda y el ciudadano se abalanzo contra uno de los funcionarios por lo que hicieron huso de las técnicas básicas policiales y lograron contenerlo, le realizaron la inspección de persona y no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 42, 50 y 218 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y del Código Penal, respectivamente. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante, se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días, la salida del agresor del hogar en común y la prohibición de acercarse a la víctima. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “nosotros vivíamos en la H226 y de ahí resolví para comprar una casa en la parte de arriba, nosotros nos reconciliamos, a raíz del polvo ella se va con los niños y ella se consigue a otro y tengo pruebas y todo, hasta cartas, y después que yo tengo la casa remodelada vienen ella con una orden que me salga de ahí, ella se fue de la casa desde el 20 de diciembre, nevera no había, el TV ella se lo llevo, lo que tengo yo es la licuadora el tostiarepa y cuando llego con los policías yo si me puse un poquito mal, pero me dijeron que me iban a traer a firmar para darle los peroles y la casa, da tristeza que venga otro y se aproveche de lo que uno hizo, yo no le pegue, si yo le dije que no fuera más para allá, que tuviera un poquito de vergüenza, porque yo hice eso con mi esfuerzo que por lo menos me dejara la mitad, da tristeza que llegue alguien y no siquiera para los hijos”. LA VICTIMA Roxana Jacqueline Linarez, expuso: “Todo lo que él dice es falso, el es consumidor de drogas y yo tuve que irme de mi casa, tengo una niña de 13 años y otro niño de 7 años que no quieren ver a su papá drogarse, por eso me fui a casa de mi mamá a trabajar, el me destruyo todo lo de la casa, nos dejo en la calle, sin nada, mis hijos no tienen que comer, el me ayudo a arreglarla, pero él se droga todo el tiempo, yo no quiero que se le acerque a mis hijos así, necesito que me protejan de él”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Fanny Camacaro, expuso: “dada la medida de jurisdicción especial de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de fecha 11/01/2011, no están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, solicito se decline la competencia al Tribunal de violencia”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y la exposición de la víctima, y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de hechos punibles, previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como uno de los delitos previsto en el Código Penal, materia que corresponde a la competencia penal ordinario, como es la Resistencia a la Autoridad, por lo que debe conocer este tribunal, en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de declinatoria de la presente causa. Configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal de las actuaciones presentadas y de lo expuesto por la victima, apreció la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no están prescritas; de las actuaciones presentadas, principalmente la denuncia realizada por la víctima de fecha 18/01/2011; surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, así como la del numeral 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en salir de la residencia en común y la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y los numeral 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requieran, la salida de la residencia en común y la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas, contra el imputado RAMON ANTONIO DIAZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.752.910; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 42, 50 y 218 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y del Código Penal, respectivamente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-