REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000364

En virtud que en fecha 26/01/2011, se público la fundamentación del pronunciamiento dictado en audiencia de fecha 17/01/2011, y por fallas y error involuntario, no se publicó el auto completo, donde consta la fundamentación de lo resuelto en la audiencia, tal como consta en el acta, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suplir la omisión, con el registro y publicación del texto completo del auto de fundamentación publicado parcialmente en fecha 26/01/2011, en los siguientes términos: Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 17/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YENNIFER ANTONIO TORREALBA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.274.407, nacido el 08/08/1980 en Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, Obrero, residenciado en Primera Avenida, calle 48, Barrio Bella Vista, casa Nº 45-46, a tres cuadras de la escuela, teléfono 02514463071. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 17 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El día 15 de Enero de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, realizaban patrullaje por la avenida Bella Vista calle 48 con avenida 1 Barrio Bella Vista, donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie y al notar la presencia policial evadió a la comisión huyendo del lugar, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón tres (03) envoltorios de material sintético transparente color negro, atados en sus extremos de hilo de coser color azul marino, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, con un peso de dos (2) gramos. Que de la prueba de orientación se determinó ser cocaína con un peso neto de uno con cuatro (1,4) gramos. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretara la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “soy consumidor, no me pueden privar de libertad”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. José Delgado, expuso: “me adhiero a la representación fiscal en cuanto al procedimiento, solicito se le practiquen a mi defendido los exámenes de Ley, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas, ya que ha manifestado que es consumidor, asimismo solicito se le otorgue una medida cautelar, menos gravosa como la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se compara con una privativa de libertad.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidenció que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, principalmente la experticia de orientación donde se determinó que lo incautado se trata de cocaína con un peso neto de uno coma cuatro (1,4) gramos, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, y verificado el sistema se evidenció que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción personal que se le acordó en la otra causa P-02-1094, por lo que se encuentra sujeto al proceso, por lo que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la fiscalía y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordaron las prácticas de los exámenes, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 24/01/2011 a las 08:00 a.m., el examen social en la Fiscalía del Ministerio Público y el examen Psicológico en la ONA, para los cuales deberá solicitar las citas en los respectivos entes. Se ordenó librar los oficios correspondientes y la boleta. En ese estado, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Escuchada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal, sostiene como argumento alegado al inicio de la presente audiencia el último aparte del artículo 256 del COPP, el imputado presenta otras 2 causas en cada una tiene una medida cautelar sustitutiva, es decir, no se puede otorgar una tercera medida cautelar, lo ajustado a derecho sería decretar una tercera medida cautelar, teniendo un abanico de causa seguida a determinado imputado, en el presente caso la coexistencia de dos causas que vinculadas a la presente, nos conducen a un resultado fatal, resistencia a la autoridad, porte de arma y posesión de droga, es por lo que de conformidad con el artículo 364 del COPP, interpongo el efecto suspensivo de la medida otorgada y sea la Corte de Apelaciones quien decida si procede o no la misma, es todo”. SE LE DIO LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Considera la defensa que la medida otorgada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que si bien es cierto que el imputado presente en sala presenta dos asuntos activos, uno del año 2002, por porte Ilícito de arma de fuego y uno del 2010 por resistencia, no es menos cierto que el del 2002 el MP no ha consignado los actos conclusivos y mi defendido ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones desde esa fecha, es por lo que en aras de la afirmación de libertad del artículo 9 del COPP, donde la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, esta decisión hace justicia, por considerar que es un delito de posesión ilícita, donde a través del peritaje psiquiátrico se podrá demostrar que mi defendido presenta esa patología y que se encuentra en su condición de fármaco dependiente, es todo”. ESTE TRIBUNAL OÍDA LA SOLICITUD FISCAL Y LA DEFENSA, SE PRONUNCIÓ EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: La decisión mediante la que se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, está dictada en cumplimiento de la función jurisdiccional de quien aquí decide, apreciando los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando lo previsto en el artículo 2 y 44 numeral 1º de la Constitución; y siendo que efectivamente el imputado presenta dos causas donde en la oportunidad correspondiente le decretaron una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, una de ellas del año 2002, habiendo transcurrido más de 8 años, donde según la información de la secretaria al revisar el sistema no se ha presentado acto conclusivo, asimismo se evidencia que el imputado se mantiene sujeto al proceso a través de sus presentaciones, a todo evento, de decretar la medida de privación de libertad solicitada por el fiscal, ello sería violatorio de las garantías y principios constitucionales, como son la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, por cuanto no debe apreciar esta juzgadora a ciegas sólo lo que pide el representante fiscal fundado en la limitación prevista en el artículo 256 parte in fini; para resolver debe el juez o jueza atender las particularidades y el caso en concreto, como es que si bien es cierto, el imputado presenta dos causas, en una del año 2002, no se ha presentado el acto conclusivo y el imputado se está presentado y en la otra tiene la medida prevista en el numeral 9 del artículo 256 ejusdem; aunado que aprecia esta juzgadora, que estamos en un estado social de derecho y de justicia, donde los valores superiores entre otros, son la libertad y la justicia; por otra parte, el artículo 44 en su numeral 1º de la constitución, nos prevé el principio de juzgamiento en libertad, dejando establecida la excepción por las razones que determine la Ley y que esas razones sean apreciadas por el juez o jueza; interpretado y aplicado esta juzgadora, está cumpliendo con la función jurisdiccional, y por ello para dictar la decisión se apreció la situación especifica y legal del imputado; por lo que a fin del pronunciamiento, se consideró que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuando procede el efecto suspensivo, que es en dos supuestos, uno de ellos, cuando se decrete la libertad del imputado, siendo que en el presente caso se decretó una medida cautelar, no se decretó la libertad del imputado, por cuanto queda limitada su libertad con la medida de presentación; así mismo, quien aquí decide comparte el criterio sustentado entre otras, el de la sentencia de fecha 04/07/2007, de la Sala Penal, Magistrada Mármol de León, donde se establece que el efecto suspensivo previsto en dicha norma es inconstitucional; por lo que no se ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por la Fiscalía, pudiendo este realizar su apelación de auto como se establece en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo expuesto, se mantuvo la decisión y se ordenó librar la boleta correspondiente, por la medida decretada por este Tribunal, de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado YENNIFER ANTONIO TORREALBA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.274.407; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: NO SE ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por la Fiscalía. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-