REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000221
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 12/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.926.183, nacido el 27/01/1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, Obrero, residenciado en Colinas de San Lorenzo, sector La Esperanza, calle 6 con callejón 11, casa S/N, a 100 metros del Mercal, teléfono 04161318824. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 12 de Enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Wladimir Gutiérrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 10 de Enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se conformaron en comisión la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 2 asunto KP01-P-2011-000023, se trasladaron al Barrio San Lorenzo, sector el parquecito, casa color amarillo sin número, se hicieron acompañar por dos testigos, tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana Yenifer Medina, a quien le expusieron el motivo de su visita, les permitió la entrada al inmueble y específicamente en el segundo cuarto se encontraba una persona a la que le informaron el motivo de su visita, asumió una actitud violenta y agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas y se negó a revisión corporal. El representante fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Miguel Piñango, expuso: “advierto sobre la tendencia del TSJ cuando es planteada de manera autónoma, ya que debe haber otra circunstancias o delito, en el presente caso se da origen como consecuencia de la práctica de un allanamiento, en el cual no se incautó ningún objeto de interés criminalistico, no hay ninguna declaración de los testigos que diga que mi defendido se resistió, por lo que no comparto la precalificación dada por el Ministerio Público, ratifico el carácter excepcional de las medidas de coerción, mi defendido no tiene ningún tipo de antecedente penal, solicito la libertad de mi defendido o a todo evento se le imponga la medida establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que según el acta de investigación penal, materializó la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por lo que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cuando sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra el imputado GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.926.183; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase al tribunal de juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-