REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000201

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ANGEL ACOSTA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.023.046, nacido el 13/09/1982 en Caracas, de 28 años de edad, Comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Roca 3, casa Nº 5-11, teléfonos 04149532031 y 02516119273. Cabudare Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 11 de Enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reyna Franquiz, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 10 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al sector Oeste 01 de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, realizaban labores de patrullaje en la Avenida Florencio Jiménez con calle 16 de Pueblo Nuevo, se les acerco un ciudadano que no se les identifico informándoles que el estacionamiento del Centro Hípico Club Lújano había un ciudadano, el cual describió con un arma de fuego, los funcionarios se acercaron hasta donde estaba el ciudadano, se identificaron como funcionarios y le informaron que seria objeto de una inspección de persona, le indicaron que mostrara todo lo que cargaba entre sus vestimentas y les mostró un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo 19 de color negro, de material sintético y el conjunto móvil de hierro, con los seriales exteriores limados, con su respectiva cacerina y en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante, se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de portar armas de fuego. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Domingo Rodríguez, expuso: “en virtud de la situación de mi representado siendo el gerente del negocio que menciona el acta policial, me adhiero en parte a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por eso solicito que en cuanto al ordinal 5º de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerde tal medida por cuanto se le estaría cercenando el derecho al trabajo a mi defendido, estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenida en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera y la prohibición de portar armas de fuego. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requieran y la prohibición de portar armas de fuego, contra el imputado LUIS ANGEL ACOSTA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.023.046; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-