REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000196

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELVY JOSE ALDANA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.858.449, nacido el 05/07/1982 en Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, Albañil, residenciado en la Carrera 2 entre 11 y 12, casa Nº 11-84, Barrio Unión, a dos metros de la bodega de Marbella, teléfono 02512377472. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 11 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 09 de Enero de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje cumplimiento con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, por las inmediaciones de la carrera 01 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión, Parroquia Unión, cuando avistaron a dos ciudadanos caminando en sentido a la calle 11, que al notar la presencia policial apresuraron sus pasos, le dieron la voz de alto, le efectuaron la revisión corporal obteniendo resultados negativos, uno de los ciudadanos resulto ser un adolescente, en la pesquisa los funcionarios lograron ubicar en el suelo un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, provisto de restos vegetales de color marrón de presunta droga con un peso neto de uno coma cinco (1,5) gramos de marihuana. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Luís Enrique Peña, expuso: “me opongo a la aprehensión en flagrancia, a mi defendido no se le incauta ninguna sustancia estupefaciente, es clara cuando dice que se encontraba en el piso, y contraviene el artículo 153 de la Ley de Drogas, a todo evento solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar no me opongo a la misma, por lo que solicito presentación cada 45 días, solicito se le practique los exámenes de conformidad con el articulo 141 de la Ley de Drogas, me adhiero a la Fiscal en cuanto a la medida cautelar”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 45 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordaron las prácticas de los exámenes, el examen social en la Fiscalia del Ministerio Público, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 19/01/2011 a las 08:00 a.m., y el examen psicológico en la ONA. Se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada 45 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado ELVY JOSE ALDANA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.858.449; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-