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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  OCTAVO  DE CONTROL
 
 Barquisimeto, 11 de  Enero de 2011
 Años: 200° y  151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000156
 
 Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 10/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo  256 numeral 9º  del Código Orgánico Procesal Penal,  en contra de la imputada MARIA AGUSTINA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.452.161, nacida en Barbacoa Estado Lara el 04/05/1958, de 52 años de edad, doméstica, residenciada en la Calle 46, Barrio Bella Vista, casa S/N, a lado de la bodega del Señor Julián Piña. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
 El esta misma fecha  10 de Enero de 2011, oportunidad  fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada, por los siguientes hechos sucedidos  El 07 de Enero de 2011, cuando  los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones  Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores policiales con el fin de dar cumplimiento con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el Barrio Bella Vista, en un vehículo particular, donde en la calle el Río entre 46 y 47, avistaron a una ciudadana en actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le ubicaron en la mano derecha la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético color amarillo y azul, contentivos en su interior de una pasta color beige  de olor fuerte y penetrante de presunta droga. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera. LA IMPUTADA, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”.  LA DEFENSA TECNICA, Abogados Franluis Linares y Rubén Dorante, expuso: “solicito se le practique los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas, me adhiero a la Fiscal en cuanto a la medida cautelar”.
 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
 Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas  procesales, se evidencia que la imputada fue detenida en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se  acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se  acordó la tramitación de la investigación  por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa  de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, de donde surgen elementos  de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con  lugar y se decretó  la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal,  de presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera. Se acordaron las  prácticas de los exámenes, el examen social en la Fiscalia del Ministerio Público, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 17/01/2011 a las 08:00 a.m., y el examen psicológico en la ONA. Se ordenó librar los oficios correspondientes.  ASI DECIDIO.-
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR  SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,  como es la presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera, contra la imputada MARIA AGUSTINA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.452.161;  por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la  investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
 LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
 
 Abg.  RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 LA SECRETARIA,
 
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