REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-006709
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y observa que a los imputados se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del COPP, en fecha 09-08-09, al imputárseles la presunta comisión del delito de lesiones en riña, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la sustitución de la Medida de detencion, que tomando en consideración la pena probable a aplicar que no excede de diez años, con lo cual se valora, la potencialidad del sujeto activo para dolosamente atacar el bien jurídico comprometido con el suceso, el imputado no ha estado sometido a otro proceso con lo cual se evidencia buena conducta; por lo que estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.3 del COPP por la medida contenida en el Art. 256 9 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial o la Fiscalia las vedes que sea convocado, bastando para ello la convocatoria por teléfono bien a si mismo o a través de su abogado defensor quien tiene el deber de coadyuvar para que el proceso no se dilate indebidamente. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR a los ciudadanos JESUS ALBERTO AVILA MAS Y RUBI y JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ a quienes se le procesa por el delito de lesiones en riña, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y se IMPONE la medida cautelar contenida en el Art.. 256 9 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial o la Fiscalia las veces que sean convocados, bastando para ello la citación por teléfono bien a si mismo o a través de su abogado defensor quien tiene el deber de coadyuvar para que el proceso no se dilate indebida.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º
Juez de Control Nº 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES