REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-0029
IMPUTADOS:
JOSE GREGORIO CAMPOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.818 (no porta), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 28-08-1967, Edad: 45 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 6to grado. Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de: Paula Ramos y Adolfo Ramos. Residenciado en el Urbanización Nueva Segovia, avenida principal, casa Nº 2-65, a media cuadra de la licorería Valle Coche. Teléfono: 0426-8537294 (de su esposa). Se verifico por el Sistema Juris 2000, y presenta la causa por el Tribunal de Ejecución Nº 3, asunto KJ01-X-2006-178, ante este Circuito Judicial Penal.
ANGEL HONORIO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.967 (no porta), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 02-08-1954, Edad: 56 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 3er grado. Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de: Ramón Eusebio Torrealba (+) y Maria Arrieta (+). Residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2 con carrera 2, casa Nº 2-63, a cuadra y media de la licorería Valle coche. Teléfono: No tiene. Se verifico por el Sistema Juris 2000, y no presenta la causa, ante este Circuito Judicial Penal.
ANDRIS NAIKENSY APOSTOL MELENEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.924 (no porta), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 04-06-1983, Edad: 27 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 3er año. Profesión u Oficio: Plomero, Hijo de: Leonel Apostol y Nadoris Josefina Meléndez. Residenciado en la Urbanización el Ujano, calle 6 entre 3 y 4, casa Nº 6-38 al frente del Taller Eduarka. Teléfono: 0251-2534846. Se verifico por el Sistema Juris 2000, y presenta la causa, ante este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal de Juicio Nº 4 asunto KP01-P-2006-4787 Y Tribunal de Ejecución Nº 1 asunto KP01-P-2003-1011.
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS RAMOS y ANDRIS NAIKENSY APOSTOL MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 eiusdem, y al ciudadano ANGEL HONORIO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante, prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Vigente; ya que fue incautado en el procedimiento practicado, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, varios envoltorios uno que arrojo 5,6 gramos de marihuana; otro con 3,7 gramos de marihuana a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS RAMOS y ANDRIS NAIKENSY APOSTOL MELENDEZ, y en la guantera del vehiculo que conducía el ciudadano lo que resulto ser cocaína con un peso neto de 20,4 gramos, a bordo del vehiculo en la parte trasera tripulaba el ciudadano ANGEL HONORIO ARRIETA.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 03-01-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizan procedimiento el 03-01-2011, como a las 230 horas de la tarde, estando por la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Bastidas de esta ciudad, observaron un vehículo chevrolet, tipo chevette, Color amarillo, placas KBR-59V, año 1986, a bordo del cual iban 3 ciudadanos y al requerirles detuvieran la marcha emprendieron huida, logrando los funcionarios controlar el intento de huida, por lo que son requisados y al ciudadano José Campos, quien iba de copiloto, le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio con restos vegetales, que resulto ser marihuana con un peso neto de 5,6 gramos; al ciudadano Andris Apostol quien iba de piloto, le incautaron en el bolsillo delantero derecho lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 3,7 gramos; al ciudadano Ángel Arrieta, quien iba en la parte trasera del vehiculo no lo incautan algún elemento de interés criminalistico; a la revisión del vehiculo se incauto en la guantera lo que resulto ser 20.4 gramos de cocaína, la cual estaba bajo el dominio de los imputados que iban a bordo del vehiculo; por lo que les leyeron sus derechos, y se les practicó su detención.

Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.11 eiusdem, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta con un peso neto de 20.4 gramos de cocaína de lo que resulto ser COCAINA en el interior del vehiculo en el área de dominio de los aprehendidos; y se incauto una porción de marihuana ademas al ciudadano José Campos, quien iba de copiloto, le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio con restos vegetales, que resulto ser marihuana con un peso neto de 5,6 gramos; al ciudadano Andris Apostol quien iba de piloto, le incautaron en el bolsillo delantero derecho lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 3,7 gramos, para estimar acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 eiusdem.

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que estos no han justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.

De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena situación de ocultamiento de los estupefacientes, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito mas grave es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 151.7 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Se autorizo la incautación del vehículo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal fin líbrese oficio a la ONA, a los fines de la preservación del bien.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS RAMOS y ANDRIS NAIKENSY APOSTOL MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante prevista en el articulo 163 nral 11 ambos de la de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 eiusdem, y al ciudadano ANGEL HONORIO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante, prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Vigente.
Se autorizo la incautación del vehículo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal fin líbrese oficio a la ONA, a los fines de la preservación del bien.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia realizada el día de hoy.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES