REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-0024
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
DAVID PASTOR PARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.111 (NO PORTA), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 19-04-1986, Edad: 24 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: Bachiller. Profesión u Oficio: Obrero de Industria Unidas, Hijo de los ciudadanos: Marta Rojas y Luis Pargas. Residenciado en Chirgua el Cercado, sector 4, calle 19 abril, casa s/nro, de color rosada con rejas negras con puerta de madera, de esta ciudad, a 5 cuadras de las parada 4vías y a dos cuadras de la peluquería. Teléfono: 0416-2574033 (de su esposa Genili Sisnei). Se verifico por el Sistema Juris y no presenta causa por este Circuito Judicial.
DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.425 (NO PORTA), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 19-07-1984, Edad: 26 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 3er año de Bachillerato. Profesión u Oficio: Herrero, Hijo de los ciudadanos: Pedro Ramón Linarez y Katiuska Margarita Giménez. Residenciado en Chirgua, el cercado, sector 4, calle 19 abril, casa s/nro de bloque de rejas blanca, a cuatro casas de la bodega Sra Carmen, de esta ciudad. Teléfono: 0426-7085736 (Tía Vanesa) Se verifico por el Sistema Juris y no presenta causa por este Circuito Judicial.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 04-01-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos DAVID PASTOR PARGAS ROJAS y DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, ya que junto a otros dos ciudadanos que resultaron ser adolescentes, como a las 230 de la mañana, fueron sorprendidos tres entre las matas y uno en el techo de la casa, ubicada en Chirgua, Sector 4 Av. Ali Primera, casa s/n, de esta ciudad, mediante el uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, y un arma blanca tipo cuchillo, que les fuera incautada a cada uno respectivamente, intentaron someter a los presentes, y en efecto fueron intimidados mediante las armas con atacarles, se apunto al grupo de personas con la escopeta amenazando con efectuar disparos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se intentaba cometer, y que por la intervención de los presentes se logro impedir que los sujetos se llevaran algún bien, y les fueron incautada el arma de fuego y el arma blanca, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, actas de entrevista de los folios 6 al 10, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID PASTOR PARGAS ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y en cuanto al ciudadano DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 04-01-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del registro de los objetos del delito en la respectiva cadena de custodia, así como del señalamiento realizado por las victimas quienes describen a los autores del hecho, al momento de realizar los funcionarios el procedimiento, acreditado a los folios 6 al 10.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto del delito, esto es el arma de fuego y el arma blanca, en compañía de dos adolescentes quienes tenían las bolsas en su poder, los que aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se les imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DAVID PASTOR PARGAS ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y en cuanto al ciudadano DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco 05 días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL 7,

BEATRIZ PEREZ SOLARES