REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003291
HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO
ACUSADO:
HENRY ANTONIO CASTILLO ALVARADO, CI Nº 7428.379, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 21-11-67, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 53 entre avenida fuerzas armadas y carrera 13 teléfono no tiene
Se inició el presente proceso en fecha 26-04-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que fue aprehendido in fraganti del ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO ALVARADO, ya que sin el consentimiento del dueño de farmatodo, ubicado en la Av. Caracas con Av. Los Leones de esta ciudad sustrajo cuatro envases de color azul y tapa de color amarillo con una etiqueta alusiva a la marca nivea, especificando ser bloqueadores solares hidratantes, los cuales le fueron incautados antes de salir de la tienda.

Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se admitió la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8VO EN RELACION AL ARTÌCULO 80 DEL Código Penal. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo realizo una oferta de reparación del daño presente como estaba la victima, y pidió disculpas por el hecho. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba se homologue el acuerdo reparatorio y se fije un mes para verificar el cumplimiento de la obligación. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba y la victima por su parte acepto las disculpas y el acuerdo propuesto por el imputado.

Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera la imputada admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8VO EN RELACION AL ARTÌCULO 80 DEL Código Penal, basada principalmente en los hechos ya referidos, que no se causo el hecho con violencia, por lo que recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo indica al numeral 1 del articulo 40 del COPP, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano haya hecho uso de esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y la victima; este Tribunal considera que la formula de solución anticipada solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem.

Ahora bien, tal como lo solicito el acusado, se suspende el proceso por el lapso de un mes a los fines verificar el cabal cumplimiento de la obligación asumida, quedando debidamente homologado el acuerdo reparatorio planteado entre las partes. Asi se establece.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO ALVARADO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8VO EN RELACION AL ARTÌCULO 80 DEL Código Penal, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO planteado entre las partes, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 40 del COPP, y se FIJA el PLAZO DE UN MES para verificar el total y cabal cumplimiento de la obligación por parte del acusado; esto es cancelar en efectivo a FARMATODO, representada por la Apoderada Abogada Sandra Lessmann Escalona, IPSA 146.233, conforme instrumento autenticado ante la Notaria Publico Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 08-04-2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 31, de los libros de autenticaciones; la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00).
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Quedan todos convocados para el día 17-02-2011 a las 10:00 AM.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL

BEATRIZ PEREZ SOLARES