REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2004-001206
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. MARYORIE PARGAS
ACUSADO : ESTEBAN SEGUNDO RIVERO, CI Nº 4.684.812, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 27-07-50, de 59 años de edad, profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 41 entre 23 y 24 casa S/n al frente de una agencia de lotería y donde cambian aceites, teléfono: no refiere.
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZARLLY ZAMBRANO
FISCALIA 5
ABG. YOHELIS BARRIOS
DELITO: HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452.8 del Código Penal
HECHO:
El 02-11-04, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehendieron al imputado ya que fue señalado de sustraer de un vehiculo estacionado en la Av 20 con calles 35 y 36 de esta ciudad, una caja d herramientas de color rojo, e inmediatamente habían abordado a un transporte publico de la ruta 8, detuvieron al transporte y les fue incautado la caja de herramientas, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.8 del Código Penal.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452.8 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial del 02-11-04, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Acta de entrevista fechada 02-11-04 en la que consta la denuncia realizada por la victima.
3. Experticia de reconocimiento del objeto incautado y sustraído.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452.8 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452.8 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 2 a 6 años, a la que se le aplica el termino medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de 4 años; a la que se aplica la rebaja de un medio de conformidad con el articulo 376 del COPP, por la admisión de los hechos, esto es 2 años y queda una pena de dos (2) años y a esta pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, esto es se le rebaja tres (3) meses, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO LUÍS ALFREDO ESCOBAR, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452.8 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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