REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL.
BARQUISIMETO
ASUNTO No. KP01-2009-004531
CESE DE MEDIDAS CAUTELARES POR ARCHIVO FISCAL
IMPUTADA:
ARISMELY DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, C:I: 14.270.558, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 28-08-1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de Lourdes Escalonas y Alcides Colmenarez, residenciado en Río Claro, Sector la Palomera, calle 2 casa S/N, Barquisimeto, a una cuadra de la Bodega San Antonio, Estado Lara, teléfono 0416-4577411.

Corresponde a este Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse en virtud del Archivo Fiscal dictado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose abocado el tribunal en esta misma fecha, en tal sentido se observa lo siguiente:

El Representante del Ministerio Público, ha motivado su solicitud así:

“…revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ciertamente el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, establece (omissis). En este orden de ideas en el caso planteado se aprecia atendiendo a la declaración aportada por las victimas en su denuncia, por una parte, que las victimas no tiene relación directa con el sujeto activo, y por otra parte, el cual bajo violencia los golpeo por la espalda, halándole el cabello, la tumbo y le callo a patadas, provocando por tanto, un daño físico y psicológico a las victimas; no obstante, no existe en el expediente algún otro elemento de convicción y órgano de prueba que permita establecer la certeza de estas declaraciones. De tal forma que estima esta representación fiscal que no han sido aportados al presente asunto suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana ARISMELY DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, antes identificada, sin embargo, tampoco existe la certeza necesaria para pedir la absolución anticipada (sobreseimiento) de la misma… De manera que dado a los elementos aportados en el presente asunto, no son suficientes para presentar una acusación
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público Decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones, por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor de la ciudadana ARISMELY DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del COPP, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor de la ciudadana ARISMELY DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten.
Líbrese boleta de notificación a fiscalia, defensa e imputada.
Líbrese boleta de notificación a la víctima e indíquesele que de conformidad con el articulo 315 del COPP, “En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 07,

BEATRIZ PEREZ SOLARES