REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-015322

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado JOVANNY ANTONIO RAMOS CANELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.525.440, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.440, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986 Profesión u oficio Albañil y Herrero grado de instrucción bachiller, hijo de Dorilda del Carmen y Domingo Rafael Ramos Montesino, domiciliado en Barrios Los venezolanos Primero, calle 2 con carrera 2 al lado del taller mecánico Alexis Pinto, a dos casa de la Oficina de los Lara 1. Teléfono 0426-9699550, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó demostrado en autos que el día 20-10-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, del Estado Lara, que en horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación avistaron a un ciudadano al cual le incautaron un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, motivo por el cual es detenido, puesto a la orden del Ministerio público quien la presenta ante un tribunal de control, donde le decretaron medida privativa de libertad, y presentando acusación y celebrándose Audiencia Preliminar el día 20 de Enero de 2011.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 20 de Enero del corriente año, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa Técnica expuso: “ niego rechazo y contradigo la acusación presentada `por el ministerio publico, lo cual va a probar esta defensa con los testigos presentado en su oportunidad legas de conformidad con el 328 del Código orgánico procesal Penal los cuales solcito sean admitidos, en base al principio de proporcionalidad solcito la revisión de la medida por cuanto en el Articulo 256 el su ultimo aparte establece que mi defendido puede gozar de una medida por cuanto tiene Detención Domiciliaria en el asunto KP01-P-2008-3711, es por lo que solicito su revisión en y se le otorgue la contenida en el 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2, y 9 DEL COPP, VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS CANELON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.440, por la presunta comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la revisión de la Medida y se le otorga la Medida de detención domiciliaria de conformidad con el 256 ordinal 1 del Código orgánico procesal penal la cual consiste en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en domiciliado en Barrios Los venezolanos Primero, calle 2 con carrera 2 al lado del taller mecánico Alexis Pinto, a dos casa de la Oficina de los Lara 1. Teléfono 0426-9699550.TERCERO: se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado YOVANNY ANTONIO RAMOS CANELON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.440, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ No voy hacer uso de la admisión de los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancias que se mantienen las mismas condiciones de presentación cada 30 días en que se encuentra el acusado. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

EL SECRETARIA