REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 24 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-000581

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

GUSTAVO ADOLFO CARRILLO CASTILLO, C.I.V-Nº 23.492.633, de 18 años de edad, nacido el 09/10/1992, profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, hijo de Diego Carrillo y Maria Inés Castillo, Residenciado en: el Sector El Hatico, vía a Boro, Casa S/Nº de Color Azul, a una cuadra de la cancha y la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara, Telf. No tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 No presenta causa.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 17 de Enero del 2011, los Funcionarios SM/2DA Graterol VALERARAMON José y S/2 Losada Godoy José Gregorio adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Segurita Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 04c de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:20 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control El Terminal, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito y dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2011, lugar donde se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse Orellana Aldana Jesús Manuel, C.I.V-Nº 154.919.624, quien manifestó que dentro de una unidad de pasajero adscrita a la Línea Tocar Nº 41, que tiene como destino Barquisimeto-Tocuyo, se encontraban dos (02) ciudadanos sospechosos, donde avistaron a la unidad que iba saliendo de las instalaciones del Terminal, donde procedieron a darle la voz de alto al chofer de la Unidad Marca Encava, Modelo ENT610 32, Placa AV559X, le indicaron que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión a la misma y a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se procedió a inspeccionar la mencionada unidad colectiva, donde se pudo observar que dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados al fondo de la unidad en la parte izquierda, al ver la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron sus respectivas Cedulas de identidad y le solicitaron que abrieran Un (01) Bolso, de Color Negro, Signado en su Parte Posterior con las Siglas Wilson, de Color Blanco, que se encontraba en el medio de los dos ciudadanos, que estaban sentados, los mismos se negaron abrirlo, motivo por el cual procedieron a verificar el contenido del mismo logrando incautar dentro del referido bolso; Un (01) Envoltorio de forma rectangular, de aproximadamente de 20 cm., de largo, por 15 cm., de ancho, cubierto de material sintético de color transparente y en el fondo un (01) material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, inmediatamente se les pregunto a los ciudadanos, quien era el propietario de presunto bolso, no obteniendo respuesta alguna, procedieron a bajarlos de la unidad y tomaron dos testigos para que dieran fe de lo que había sucedido, los detenidos quedaron identificados como: Gustavo Adolfo Carrillo Castillo, C.I.V-Nº 23.492.633, y un adolescente de 17 años de edad, Identidad Reservada de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se les hizo conocimientos de sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los ciudadanos detenidos fueron trasladados juntos con los ciudadanos pasajeros y la unidad colectiva, asta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, ubicado en la Av. Moran con Av. Los Abogados de Barquisimeto, donde el ciudadano encargado de chequear a los pasajeros antes de subir a la unidad, manifestó en su acta de entrevista que el ciudadano Gustavo Adolfo Carrillo Castillo, C.I.V-Nº 23.492.633, era el que portaba el bolso donde se encontraba la presunta droga incautada, que posee un peso aproximado de Novecientos (900) Gramos, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Servicio de Emergencia Lara 171 para verificar las posibles solicitudes judiciales de mencionados ciudadanos y unidad colectiva, fueron atendidos por el operador de guardia quien informo que tanto los ciudadanos y el referido vehiculo no presentan ningún tipo de solicitud judicial ante ese sistema, se les realizo el examen medico de acuerdo al Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le hizo del conocimiento al Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Carolina Sierra de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual indico que se realizaran las respectivas actuaciones y fueran remitidas a su despacho, de igual manera se hizo llamada telefónica al Nº 0414.536.8991, propiedad de la ciudadana Matiza del Carmen Pérez, madre del adolescente a quien se le informo del caso así mismo se presento en las instalaciones de dicha unidad la ciudadana Castillo Maria Inés, C.I.V-Nº 7.468.757, madre de Gustavo Adolfo Carrillo Castillo, C.I.V-Nº 23.492.633.







3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Gustavo Adolfo Carrillo Castillo, C.I.V-Nº 23.492.633, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02 y 03, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Gustavo Adolfo Carrillo Castillo, C.I.V-Nº 23.492.633, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Gustavo Adolfo Carrillo Castillo, C.I.V-Nº 23.492.633, por el Delito de: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA