REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-000340

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

LEONARDO JOSÉ QUINTERO GÓMEZ, C.I.V- Nº 14.731.856, (Porta), estado civil: Soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, nacido el 13.08.1981, hijo de: Doris Mercedes de Quintero y de Julio Quintero, de oficio mecánico, Domiciliado en la Vía Duaca, Kilómetro 02, Sector San Lorenzo, calle 1ª, Casa Nº 75, de color amarilla, detrás de la Tostonera Los Erizos. Telf. 0416.104.70.44 (Hermana). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, presente Asunto P-2007-013253, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 12 de Enero del 2011, los Funcionarios Policiales C/1RO (CPEL) Escobar Douglas, C/1RO (CPEL) Tovar Juan y el C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, siendo aproximadamente las 12:ºº horas del medio día, se encontraban en labores de patrullajes a pie específicamente en la Av. Intercomunal Duaca, Kilómetro 02, Sector Propatria, observan a un ciudadano, quien vestía una franela de color verde, bermuda de color gris y una gorra de color negro y zapato de color marrón y llevando consigo un bolso tipo koala color azul y negro entrelazado entre su hombro y el cuello, quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadir la misma emprendiendo una carrera punto a pie y cambiando el sentido de su desplazamiento, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance aproximadamente a diez (10) metros, con las medidas de seguridad necesaria, el funcionario C/1RO (CPEL) Tovar Juan, trato de ubicar algún ciudadano para que fuera testigo de la actuación policial, pero en vista de que es una vía rápida de fluidez, no se logro localizar a ningún ciudadano para que sirviese de testigo, seguidamente procedieron con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, le indico que exhibiera los objetos que portaba, ante la cual no accedió, motivo por el cual el mismo funcionario le indico que le realizaría una inspección de persona, procediendo a realizarla indicándole que abriera el bolso tipo koala para ser objeto de una inspección y se procede a la misma en la cual se observa en su interior una cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo el siguiente resultado: Setenta y Cinco (75) envoltorios confeccionados en trozos pequeños, envuelto en material de papel aluminio, contentivo de una sustancia, que expide fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, Ocho (08) envoltorios confeccionados en material plástico de color transparente, anudado en uno de sus extremos con su mismo material, contentivo de una sustancia que expide fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de presunta droga, el funcionario procede a recolectar los Elementos de Interés Criminalisticos, luego el funcionario C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, procede a notificarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle los Derechos Procesales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realizo una llamada telefónica a la Unida 1095, al mando del DTGDO (CPEL) Molina Edgardo, con el fin de que prestara colaboración hasta la Sede de la Estación Policial Fundalara, luego el funcionario C/1RO (CPEL) Tovar Juan, procedió a identificar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado manifestado por el mismo ciudadano como: Leonardo José Quintero Gómez, C.I.V- Nº 14.731.856, posteriormente el ciudadano detenido fue verificado por el Sistema S.I.I.POL, del Servicio de Emergencia Lara 171 donde el operador Nº 023 informo que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna, luego la AGTE (CPEL) Rosana Suárez, centralista del Servicio de la Estación Policial Fundalara, procedió a verificar por el Sistema Escorpión e indico que dicho ciudadano presenta una entrada policial por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 17-12-2007, el ciudadano detenido fue trasladado asta el Ambulatorio Urbano El Obelisco en la Unidad VP-1095, al mando del DTGDO (CPEL) Molina Edgardo, donde fue atendido por el Medico de Servicio Dra. Maria Guevara, MDSAS: Nº 64837, CML: 5836, quien expidió constancia medica, nuevamente se trasladaron a la Sede de La Estación Policial Fundalara, donde el C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, se traslado hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde procedieron a pesar la presunta droga en una balanza electrónica, arrojando los Setenta y Cinco (75) envoltorios un peso aproximado de Veinte (20) gramos y los Ocho (08) envoltorios un peso aproximado de Treinta y Nueve (39) gramos, para un peso total aproximado de Cincuenta y Nueva (59) gramos, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el C/1RO (CPEL) Escobar Douglas, a realizar una llamada telefónica a la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Entidad, a cargo del Abg. José Ramón Fernández, participándole sobre el procedimiento participando que le fueran remitidas todas las actuaciones correspondientes a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Leonardo José Quintero Gómez, C.I.V- Nº 14.731.856, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Leonardo José Quintero Gómez, C.I.V- Nº 14.731.856, presenta causa ante este Circuito Judicial Penal por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asunto P-2007-013253, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Leonardo José Quintero Gómez, C.I.V- Nº 14.731.856, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentra prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Leonardo José Quintero Gómez, C.I.V- Nº 14.731.856, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentra prescrito y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA