REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 17 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-20101-000305

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSÉ ANTONIO COLMENÁREZ, C.I.V- Nº V- 24.667.351, mayor de edad, fecha de nacimiento 08.07.91, de 19 años de edad, hijo de, Antonio Colmenárez y Mirna Alvarado, Grado de Instrucción: Bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, Domiciliado en El Barrio El Caujaral, con Ceiba 02, Casa Nº 02, punto de referencia, la hacienda de paco. Quibor estado Lara.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 11 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 12:03, horas de la tarde, los Funcionario Sub/Insp (CPEL) Jairo Miguel Colmenárez, C/2DO (CPEL) Henderson Urbina y DTGDO (CPEL) Deudys Ramón Pérez, componentes de las unidades M-640 y 834, adscrito a la Estación Policial Quibor, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Av. 09 con calle 11, del Barrio San Rafael de Quibor, Municipio Jiménez, visualizaron en la Av. 09, con calle 10, frente a la Clínica ECOSOMED, Quibor, Municipio Jiménez, a (02) ciudadanos, uno de ellos esgrimiendo un arma de fuego, y vestía: Pantalón Blue Jeans, Chemis de Color Blanco con rayas Horizontales de Color Verde, en contra de un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento junto a un vehiculo tipo moto de color negro, el segundo ciudadano quien vestía: Pantalón Blue Jeans, Chemis de Color Blanco con rayas Horizontales de Color Azul, y quien se encontraba muy cerca de Un (01) Vehiculo Tipo Moto, de Color Azul, estacionada y encendida a un lado de la vía, al parecer despojaba al ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento de sus pertenencias, en vista de que uno de ellos portaba un arma de fuego, los funcionarios desenfundaron sus armas de reglamento y aceleraron la marcha, al llegar al sitio, previa identificación de los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a los (02) ciudadanos que depusieran su actitud y que colocaran lentamente el arma de fuego en el pavimento acatando la orden, procediendo el DTGDO (CPEL) Deudys Ramón Pérez, a colectar el Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Brysco, 59,09 mm, Serial: 1049634, Cuerpo Metálico de Color Gris, Empuñadura de Material Sintético de Color Negro, sin su Respectivo Cargador y sin Cartuchos, con las medidas de seguridad del caso procede el C/2DO (CPEL) Henderson Urbina, a informarles a ambos ciudadanos, de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que presumiendo que entre sus vestimenta puedan tener algún objeto de interés criminalistico, exhibieran todo lo que poseían entre sus prendas, accediendo estos a dicha petición sin ningún tipo de inconvenientes, posteriormente mencionado funcionario procede a ejecutarle a los ciudadanos la respectiva inspección no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, ya controlada la situación, el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento se levantó informando que ambos ciudadanos, a bordo de Un (01) Vehiculo Tipo Moto, de Color Azul, que se encontraba estacionado al lado de la vía y encendida, minutos antes lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminaban a que les entregara su Vehiculo Tipo Moto, Marca Empire de Color negro, y que de no ser por la pronta y efectiva acción de los funcionarios policiales lo hubieran logrado, es por este motivo que el Sub/Insp (CPEL) Jairo Miguel Colmenárez, les informa a ambos ciudadanos el motivo de su detención y de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente siendo loas 12:10, horas de la tarde, procede a leerles sus Derechos Procesales, de igual forma, vía radiofónica se comunica con la VP- 1055, conducida por el AGTE (CPEL) Romer Chirinos, en compañía del C/1RO (CPEL) Edilio Reyes, en la cual, después de indicarle al ciudadano agraviado que se dirigiera a la sede de la Estación Policial de Quibor para tomarle una entrevista en relación a los hechos, el DTGDO (CPEL) Deudys Ramón Pérez, colecta los dos (02) vehiculo tratándose de: Un (01) Vehiculo Tipo Moto, Marca Jaguar, Color Azul, Serial de Carrocería LBRSPKB0379002887 y Un (01) Vehiculo Tipo Moto, Marca Empire de Color negro, Serial de Carrocería 812PDK0CX9A004268, procedieron abordar a los dos (02) ciudadanos detenidos y ambos vehículos tipo motos colectados, y trasladar a los detenidos hasta el Centro Asistencial Hospital Tipo II, Dr. Baudilio Lara de Quibor, para el chequeo medico correspondiente, donde fueron atendidos por medico de servicio, Dra. Maria Piñango, C.I.V- 17.504.477, MPPS 48.328, quien diagnostico: pacientes se encuentran en buenas condiciones generales, culminado el chequeo medico de ambos ciudadanos son trasladados conjuntamente con los objetos de interés criminalistico colectados asta la Estación Policial de Quibor, donde de conformidad al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan plenamente identificados como: José Antonio Colmenárez, C.I.V- Nº V- 24.667.351 y un adolescente de 15 años de edad, que por su Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, de conformidad con el Articulo 65, Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se prohíbe exponer o divulgar los datos filiatorios del adolescente, a continuación se procedió a la verificación de ambos ciudadanos detenidos así como también el arma de fuego incautadas por el Sistema Servicio de Emergencia 171, donde el operador Nº 08 informo que los ciudadanos no registran solicitud alguna y el arma de fuego no registra; de igual forma fueron verificados por el Sistema Virtual Escorpión del Cuerpo de Policía del Estado Lara de la Estación Policial Quibor, por la AGTE (CPEL) Carla Navarro, quien informo que dichos ciudadanos no poseían antecedentes policiales ni solicitud alguna. A la sede policial Quibor se presento un ciudadano de nombre: Ramón Antonio Mogollón Salas, C.I.V- 07.310.059, de 52 años de edad, quien dijo ser el representante legal del ciudadano adolescente detenido y a quien se le informo lo que estaba sucediendo con su representado de igual forma se presenta a dicha sede policial la ciudadana: Geralda Torrealba, C.I.V- 07.328.175, de 56 años de edad, en compañía de su hijo, un adolescente de 17 años de edad, quien informo que a su hijo, supuestamente dos (02) ciudadanos de4sconocidos uno de ellos portando un arma de fuego lo habían despojado de Un (01) Vehiculo Tipo Moto, Color Azul, Serial de Carrocería LBRSPRB0379002887, se le mostró el vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento, el cual reunía características similares y estos la reconocieron inmediatamente como su vehiculo, la denuncia del supuesto robo de este vehiculo tipo moto, quedo registrado bajo el Nº 026.11, de fecha 11-01-2011, a las 02:40, horas de la tarde, folio Nº 189 199 del libro de denuncias de la Estación Policial Quibor, seguidamente en cumplimiento del Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo llamada telefónica a la Fiscal de Servicio Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. Lucila Anzola al Nº 0251.231.05.86, quien indico que las actuaciones policiales y los detenidos fuesen puestos a su despacho, y como se encontraba un adolescente involucrado en el hecho se le notifico a la Fiscalia Dieciocho del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova, al Nº 0416.868.86.33, quien a su vez informo que fuesen remitidos las actuaciones y el adolescente a su despacho, se informo que durante la inspección de persona de los detenidos no se contó con la presencia de testigo motivado a que las personas que tramitaban por el lugar se negaron a colaborar por temor a represalias.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delitos: Robo de Vehiculo Automotor y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 07 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano José Antonio Colmenárez, C.I.V- Nº V- 24.667.351, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y 03 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: José Antonio Colmenárez, C.I.V- Nº V- 24.667.351, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Robo de Vehiculo Automotor y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 07 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos según el Ministerio Publico y lo manifestado se evidencia del Acta Policial suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano las cuales según actas le fueron incautadas una serie de objetos de interés criminalisticos, son circunstancia que han señalado nuestro Legislador en la parte infine del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda en lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Antonio Colmenárez, C.I.V- Nº V- 24.667.351, por los Delitos de: Robo de Vehiculo Automotor y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 07 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; URIBANA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA