REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001391

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeris Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano MANUEL ALEJANDRO JIMÈNEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto prueba de orientación en un (01) folio útil, la cual arrojo un peso neto de 36,2 gramos de Cocaína. Es Todo. 2.- El imputado MANUEL ALEJANDRO JIMÈNEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23486683 (no la porta), de 21 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación obrero, residenciado en Cabudare, calle Simón Planas, entre calles 2 y 3, casa Nº 47, al frente de la cancha sector Pueblo Nuevo Las Acacias, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “ahí donde ellos dicen que me agarraron es verdad pero yo me estaba pasando asistencia ahí, a mi me fue a buscar la comunidad a la casa, por que se me quemo la casa y la comunidad me apoyó, a mi me agarró un carro de inteligencia, mi mamá agarró la placa del carro, a ella le mandaron un mensaje que le pedían dos millones, que si no me iban a sembrar, yo vivo con uno de mis hijos en mi casa, mi mama le dijo que no tenía plata, bueno ellos le dijeron que me iban a poner resistencia pero como no tenemos plata que me iban a sembrar droga, ellos se buscaron un cable y me pegaron por las espaldas, me arrastraron en la moto, ellos me dijeron te vamos a soltar y no digan nada, les dije a mi mamá que no les diera las conchas que encontró, me pusieron una pistola en la cabeza y tengo chichones, en la comisaría no tenían la droga que me iban a poner, ellos llamaron a otros policías para que les trajeran la droga, me sembraron la droga y me dijeron nada y tal, que quien me mandaba a decir que me estaban golpeando, llegue yo y bueno, después empezaron a llamar a mi mama a pedir tarjeta, el policía carga mi teléfono, mi mamá carga una lista de la comunidad, el jefe de la obra y los obreros firmaron como yo estaba con ellos, a las mujeres y a la demás personas le echaron gas lacrimógeno, cuando me fue arrestar no me dejaba y me arrastraron en la moto, me dijeron que me iban a sembrar la droga, es todo”. Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. 3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensora pública del ciudadano MANUEL ALEJANDRO JIMÈNEZ SILVA, abogado Yamileth Álvarez por la Defensora Publica Abg. Yglenes Sánchez quien expuso sus argumentos manifestando: “Solicito se le practique reconocimiento médico a mi representado y dependiendo del resultado solicito se apertura procedimiento a los funcionarios actuantes, solicita la nulidad de los actos o en caso contrario se ventile por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar que a bien desee el tribunal, solicito la practica de los exámenes a que refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.”
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO JIMÈNEZ SILVA, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 008-02-11 de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2011 y siendo las aproximadamente las 10:15 de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare, se encontraban en labores en labores de patrullaje motorizado preventivo por la calle Juan de Dios Melean con calle Vicente Amengual adyacente al abasto Echeverría Cabudare, observaron a un ciudadano que se desplazaba por la orilla de la calzada y vestía franela de color blanco con estampado de color anaranjado verde y fucsia, zapatos deportivos de color blanco y negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva dando un giro de media vuelta, retomando el camino por donde venia, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo que se le solicitó que mostrara o exhibiera lo que portaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo, ya que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún testigo cerca; asimismo, no encontrándole nada de interés criminalìstico al referido ciudadano, a lo que se procedió a hacer la inspección corporal incautándole en el bolsillo lateral derecho de la bermudas que vestía, DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELEBORADO EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, LOS CUALES EXPIDEN UN FUERTE OLOR Y QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME ALGUN TIPO DE DROGA. Realizada la prueba de orientación que consta en autos, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 36,2 gramos de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal. 5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano MANUEL ALEJANDRO JIMÈNEZ SILVA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas). En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto la Conducta Predelictual; así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano presenta causa penales Nos. KP01-P-2009-6779, KP01-P-2009-010911, asuntos llevados por el Tribunal de Control Nº 8 por los delitos de Posesión y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y KP01-P-2009-03731 por ante el tribunal de Control Nº 3 por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, con regimenes de presentaciones, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral º5 , y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso. Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral º5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano MANUEL ALEJANDRO JIMÈNEZ SILVA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. No se ordena la notificación de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia. Regístrese Publíquese.
La Juez de Control Nº 3 (s)
El Secretario
Abg. Lina Rodríguez
Abg. Pedro Chacòn