REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000143

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la medida de coerción personal decretada al imputado GILBERT ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, titular cédula de identidad Nº V.- 18.656.182, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 17-05-86, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to año, de Ocupación: obrero de construcción, hijo de: Carlos Quiroz y Xiomara Sangroni, residenciado: Invasión de la Victoria cerca del barrio la Victoria, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, aconteció lo siguiente:

“se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente al ciudadano GILBERT ALBERTO QUIROZ SANGRONIS la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, la droga incautada tuvo un peso de 44, 7 gramos de cocaína esta representación fiscal solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, esta representación fiscal solicita de le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por el antecedente que tiene el mencionado imputado. Es todo. Seguido la juez le impone al imputado del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente : “Yo soy inocente a mi no me agarraron corriendo yo estaba en mi casa a las 7 de la mañana en eso ingresaron los funcionarios tumbando la puerta y me pidieron la plata y le pregunte cual plata y en eso me agarran y me estaban ahorcando, y empiezan a discutir con mis hermano y mi esposa, cuando me quitaron el short en donde tenia un talonario de cestatiket y 500 bsf y actualmente eso se perdió y mi hermana le preguntaba que donde estaba la orden de allanamiento y como no tenían orden me iban ahorcar, ellos me sembraron droga, soy un trabajador, pido que llamen a declarar a los que vieron el procedimiento, es todo”. La fiscal pregunta y responde el imputado yo fui aprehendido en la invasión la victoria en mi casa ayer a las 7 de la mañana eran tres funcionarios yo soy obrero de construcción yo trabajo de lunes a viernes, yo nunca había tenido problemas con los funcionarios actuantes, yo consumo droga consumo marihuana, tuve un caso anteriormente por consumo lo cual ya lo pague. Yo vivo en una invasión y la policía se la pasa dando vueltas y le pide plata a la gente y si no le siembra droga. Ellos pensaron que yo estaba en algo. Estaba de vacaciones. Es todo. El defensor pregunta A mi me detienen en mi casa estaba mi hermana y mi esposa, y cuando vieron lo que me estaba pasando llego mucha gente toda la comunidad, 3 funcionarios una mujer y tres hombres, ellos no cargaban orden de allanamiento, y lo que hicieron fue agredir y a mi esposa le pegaron, ellos tumbaron la cerca de mi casa ellos no cargaban testigos, donde yo vivo es una invasión y es un callejón. Es todo.; Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Solicita la nulidad absoluta del acta policial puesto que la misma no llena los extremos exigidos por el código para este tipo de procedimientos, no se hicieron acompañar estos funcionarios de testigos instrumentales para que el procedimiento en cuestión fuese llevado a cabo, no presentaron orden de allanamiento expedida por algún tribunal con competencia para estos casos. Manifiesta que no prospera la norma de excepción por cuanto tampoco existe una llamada a la vindicta publica para que le fuera autorizado el allanamiento. Por otra parte en este procedimiento los funcionarios del CICPC violentaron todos los derechos humanos de su defendido y demás 7 personas detenidas por otros delitos de resistencia a la autoridad donde exigían era la orden de allanamiento. Por lo expuesto solicita que su defendido sea exceptuado de toda responsabilidad del delito imputado, si bien es cierto su defendido tuvo problemas por la misma causa no es menos cierto que el declara que es un consumidor de marihuana, considerándose una persona enferma, por lo que reitero no se prive de libertad a su defendido y se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea la que crea conveniente el tribunal Consigno Es todo.” Se le cede la palabra a la fiscal: En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa la cual no fundamenta pero hace mención de que el procedimiento desplegado por los funcionarios no se contó con la presencia de testigos, no prestaron orden de allanamiento así como también considera la defensa violación de los derechos humanos por los funcionarios del CICPC sub delegación, al respecto esta representación fiscal solicita al tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa en razón de que considero que el procedimiento desplegado por los funcionarios no se evidencia la violación de derechos fundamentales y procesales, si bien es cierto que la presencia de testigos debe ser tomada en cuenta no es menos cierto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal no establece que la no presencia de testigos no acarrea la nulidad del mismo, en cuanto a la no orden de allanamiento según lo plasmado por los funcionarios los mismos tienen responsabilidades civil, penal y administrativa, el ministerio público evidencia que efectivamente se cumplieron con los requisitos y con el debido proceso. Se observa que el procedimiento se inicia por una llamada telefónica y el artículo 210 tiene excepciones y en el acta consta que el procedimiento se dio parte a la Fiscalia del ministerio público quien giro las instrucciones al respecto. En tal sentido según sentencia 747 de la Sala Constitucional del TSJ que ha considerado que en los casos de droga las aprehensiones de las personas se subsumen dentro de los supuestos de la flagrancia por lo que las autoridades están obligadas a impedir la continuación de un hecho punible mediante a actuación policial como es el caso de marras, tanto la CRBV como el Código Orgánico Procesal Penal eximen de las formalidades de allanamiento en los supuestos de flagrancia como en el caso de marra, en tal sentido solicita se declare sin lugar la nulidad absoluta y proceda a decidirse conforme a la petición de las partes. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO:
En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante la cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial por que puesto que la misma no llena los extremos exigidos por el código para este tipo de procedimientos los funcionarios del CICPC violentaron todos los derechos humanos de su defendido y demás 7 personas detenidas por otros delitos de resistencia a la autoridad donde exigían era la orden de allanamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse:
Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, opuesta por la defensa privada por no estar debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.-

CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta de investigación de fecha 07.01.2011, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como Josefina del Carmen Rodríguez, habitante del Barrio La Victoria, informando que en la calle 3 del referido barrio, se encontraba un sujeto de piel morena portando como vestimenta un short tipo bermudas, color gris, franelilla color blanco y en el brazo exhibe un tatuaje, distribuyendo droga y que el mismo era miembro de la banda conocida como LOS SANGRONIS los cuales se dedican a la Venta y Distribución de Droga, por lo que una comisión se traslada hasta la citada dirección, donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la precitada ciudadana, le dan la voz de alto y optó por emprender huida se procedió a la persecución y el ciudadano se introdujo a una vivienda tipo rancho de laminas de zinc y cercado con tela de alambre y estantillos de madera por lo que se basaron en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la citada vivienda donde lograron neutralizar al ciudadano, transeúntes se negaron a colaborar como testigos, solicitándole los datos filiatorios indicando que era GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, Venezolano, C.I. Nº 18.656.182, de 25 años de edad (…) y con las previsiones de ley le realizaron una inspección de corporal donde se el ubico en el bolsillo delantero del short que portaba un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una pasta de color beige de olor fuerte y penetrante presunta Droga, a la cual se le practicó la prueba de orientación y arrojó como resultado ser la sustancia conocida como COCAÌNA arrojando un peso neto de 44,7 gramos, consta la prueba de orientación cursante al folio 11. Acta de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la persona aprehendida en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

Punto Previo: Se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, presentada por la defensa técnica en el presente asunto, por considerar a juicio de este Tribunal que no fue debidamente fundamentada.

1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 44,1 de la Carta Magna, a GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; aceptándose la precalificación fiscal del delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la dentro del lapso establecido en audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Juez de Control Nº 03 (S)


Abg. Lina Rodríguez.
El Secretario


ABG. Pedro Chacòn