REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000141

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Lina Rodríguez.
Secretaria: Abg. Marjorie Pargas
Alguacil: Eduardo Aponte
Imputados:
1.-VICTOR MANUEL VILLAMIZAR, titular cédula de identidad Nº V.- 12.934.362, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 10-03-74, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 3er año, de Ocupación: mensajero, hijo de: José Napoleón Angarita y Melida Villamizar, residenciado: Tamaca sector Nueva Esperanza calle principal parcela 1 Teléfono: 0416-1529941.Presenta causa P-10-4513 C/2..2.-
2.-FREDDY GREGORIO CARRIZALEZ COLMENAREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 5.248.172, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 21-01-57, de 53 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: bachiller, de Ocupación: artesano, hijo de: Raúl Carrizalez (difunto) Consuelo de Carrizalez, residenciado: Barrio Unión carrera 7 con calle 7 al final casa S/N Teléfono: 0416-2901304.;
3.- MORYS HARRINSON RODRIGUEZ MENESES, titular cédula de identidad Nº V.- 15.426.567, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-81, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: técnico superior universitario, de Ocupación: funcionario de la Policía del Estado Lara, hijo de: Juan Ramón Rodríguez y Holanda Meneses, residenciado: Pavía kilómetro 10 sector Enrique Alvarado calle 4 con 2 casa de platabanda de color blanco S/N Teléfono: 0416-5014243. NO presentan causa
Fiscal 1º del M.P.: Abg. Luisa Escalona.
Defensa Privada: Abg. ABG FRANLUIS LINARES IPSA Nº 11.533 con domicilio procesal en el Centro cívico profesional piso 3 oficina Nº 9 teléfono 0414-5200832 (defensor privado de Víctor Villamizar); el Dr. Edgar Alvarado IPSA Nº 12.335 con domicilio procesal en Edificio san Francisco segundo piso oficina 11 carrera 17 entre calles 23 y 24 teléfono 0251-2316065, (defensor de Freddy Carrizalez y Morys Rodríguez
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277del código penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para los ciudadanos Víctor Manuel Villamizar y Freddy Gregorio Carrizalez Colmenarez. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, para Morys Harrinson Rodríguez Meneses -.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado MORYS HARRINSON RODRIGUEZ MENESES por la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y los imputados VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR Y FREDDY GREGORIO CARRIZALEZ COLMENAREZ por la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277del código penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y art. 470 del Código Penal. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicitó con respecto a los imputados VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR Y FREDDY GREGORIO CARRIZALEZ COLMENAREZ sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubiertos en lo establecido el los artículos 250 y 251 del COPP para los imputados, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que la imputada es autor y participe, la magnitud del delito y para Morys Rodríguez solicita se le imponga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 30 días ante este Tribunal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: Los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR Y FREDDY GREGORIO CARRIZALEZ COLMENAREZ fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar, se acogieron al Precepto Constitucional.

Respecto a MORYS HARRINSON RODRIGUEZ MENESES manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende:

“eso fue como a las 18 y 1 horas, yo vengo bajando este oeste hacia la Lara y veo una patrulla y baja el vidrio y yo llevo el teléfono en la mano y como no sabían quienes eran me guarde el celular. Cuando voy llegando a la vargas estaban unas personas y en eso se bajan de una camioneta cuatro personas y lo pegan a la pared, y le dije que yo era policía e igualmente me dicen no han pasado nada y cuando se montan en el toyota y en eso me voy agarrar mío teléfono y no me lo encuentro y en eso como estaban en una cola les golpee la maletera del carro para que me dieran mi teléfono y ellos me decían que estaba loco, y de verdad que les dije cosas pero era porque me habían quitado el teléfono que l tenían en el carro en la parte de atrás, yo me negué a que me llevaran a rendir declaración, y uno me apunto y corría el riesgo que me dispararan y me montan en la patrulla y momentos antes de que llegara el comisario Carlos días ellos estaban reunidos y el les pregunto como era el procedimiento y dijeron que el policía estaba cómico y el comisario les dijo que no hicieran nada, y nada que ellos me querían entregar el teléfono y por eso estoy aquí. Es todo”. La fiscal no pregunta. El defensor pregunta y responde: Yo no dije que ellos eran mis amigos, ellos los revisaron y los montaron, yo no vi cuando le decomisaron el arma a los otros dos. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de los imputados expuso Abg. Franluis Linarez : “Con respecto a la precalificación fiscal esta defensa la rechaza, hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas se presume que si es un porte de arma no se pude imputar la detentación de municiones. Indica que si bien es cierto su defendido tiene otra causa como por el mismo delito de aprovechamiento en la causa no hay acto conclusivo desde hace un año por lo que se desvirtúa la conducta predelictual. En cuanto a la solicitud de la medida de privación esta defensa hace notar que la pena que llegara a imponerse no excede de 10 años y son medianamente bajas, y son delitos patrimoniales y el delito de aprovechamiento se puede terminar por el delito de aprovechamiento, considerando que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que considere el tribunal imponer., es todo”.

Expone el Dr. Edgar Alvarado: “Rechazo en todas sus partes la precalificación dada por el ministerio público de los supuestos delitos de porte ilícito de arma, detentaciòn de municiones y la conducta predelictual que señala la fiscal para solicitar la privativa de libertad de Feddy Carrizalez, las entradas policiales no indican conducta predelictual, ya que su defendido no tiene causas pendientes, ni en este estado ni en el territorio nacional, por lo que no hay conducta predelictual que ponga en riesgo y que exista el peligro de fuga, el delito imputado es menor la pena a imponerse es menor de 10 años, no excede la pena, del limite de 10 años, por estas razones tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual es que solicita se le otorgue medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que el procedimiento no fue presenciado por ninguna persona, no existen elementos de convicción para determinar la conducta de Freddy Carrizalez en el hecho. Con respecto a Morys Rodríguez me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia, y en su declaración demostró que no conoce a los ciudadanos que están detenidos con el que andaba solo. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 08-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del la Policía del Estado Lara quienes dejan constancia que el día 08 de enero de 2011, reciben llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, motivado a represalias, quien informó que en esos momentos en la calle 19con carrera 23 (vía pública) al frente de una vivienda color blanco con el nº 18-70 se encontraban 3 ciudadanos manipulando unas armas de fuego y que supuestamente esos hombres conforman una banda de antisociales que tienen azotados los comerciantes de la avenida vargas de igual manera a transeúntes a quienes roban y despojan de sus pertenecidas, procediendo el ciudadano a manifestar que, uno era alto, fuerte, moreno, con una gorra colores azul, amarillo Rojo y estrellas blancas, vistiendo franelas mangas cortas color verde, pantalón blue jeans, el otro era alto, calvo de tez blanca, vistiendo franelas manga cortas, azul con los bordes de las mangas color blanco, pantalón blue jean y el otro que era de contextura delgada, pelo canoso, moreno, vistiendo suéter mangas cortas, color marrón, pantalón verde. Procedieron los funcionarios a trasladarse a la citada dirección y observan a 3 ciudadanos con las mismas características aportadas, le indicaron a los ciudadanos que se levantaran con las manos en alto, el de gorra tricolor con estrellas blancas procedió a vociferar “YO SOY POLICIA” por lo que lo apartaron de los ciudadanos y se identificó como Rodríguez Meneses Morys Harrinson, manifestó que los dos ciudadanos eran amigo de él y que no estaban haciendo nada malo, pero los dos ciudadanos se les notó nerviosos,, se les realizó una inspección de personas con las previsiones de ley encontrándole al ciudadano con de la franela azul con bordes en la manga de color blanco, pantalón blue jeans entre la cintura y dicho pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÒLVER, CAL 38MM, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÒN, MARCA SMITH WESSON, PAVON NEGRO, SERIAL TAMBOR 79264, SERIAL CACHA 3831895, CONTENIENDO EN SU INTERIOR CINCO (05) BALAS CAL 38MM SIN PERCUTIR, a su vez en el bolsillo de dicho pantalón (lado derecho) le encontró UN (01) CELULAR MARCA MOVILNETMODELO ZTE C70 COLOR GRIS SERIAL 324000140866 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA ZTE SERIAL 10090910280641528 y lo identificaron como CARRIZALEZ COLMENÀREZ FREDDY GREGORIO DE 53 años de edad C.I. 5.248.172 (…) y al otro ciudadano de contextura delgada de suéter marrón, pelo canoso pantalón color verde se el encontró en su poder, en la parte trasera de su cintura y pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÒLVER CALIBRE 38 MM, SIN MARCA APARENTE CAÑN LARGO, CROMADO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÒN VISUALIZANDOSE SERIAL CACHA 321, CONTENIENDO EN SU TAMBOR SEIS (06) BALAS CAL 38MM SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO V267 SERILA DEC 06107890501 CON SU PILA MARCA MOTOROLA y lo identificaron como VILLAMIZAR VICTOR MANUEL de 36 años de edad C.I. 12.934.362 (…) en esos momentos que el funcionario policial ya descrito adopta una actitud AGRESIVA Y OFENSIVA, en contra del funcionario Argenis Montero y de otro funcionario, manifestando incoherencias no acorde a su investidura policial e interfiriendo directamente utilizando la fuerza de su cuerpo y brazos para evitar la detención de sus 02 acompañantes, utilizaron técnicas policiales, dialogo y se calmo, se el realizó una inspección de corporal con las previsiones de ley no encontrándole ningún objeto de interés criminalìstico, únicamente UN (01) CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO W395, COLOR VIOLETA, SERIAL BY9007PMK9CON SU TARJETA SIN CARD Y MEMORIA DE GB MARCA SANDISK CON SU PILA MARCA SONY ERICSSON SERIAL 509175SWLBTM10W14, manifestando que era de su propiedad, se precedió a la verificación por el Sistema SEL 171 sobre las armas de fuegos incautadas las mismas estaba solicitadas por la Subdelegación Coro y Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la evidencia objeto del proceso, las cuales están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y que coinciden con lo dicho por lo plasmado en acta policial.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa privada, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277del código penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y art. 470 del Código Penal para los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR Y FREDDY GREGORIO CARRIZALEZ COLMENAREZ.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide


En consecuencia, se le impone a los imputados VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR Y FREDDY GREGORIO CARRIZALEZ COLMENAREZ, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277del código penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y art. 470 del Código Penal la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. En Relación al ciudadano MORYS HARRINSON RODRIGUEZ MENESES, se le impone la medica cautelar sustitutiva de libertad la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal.

No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la dentro del lapso establecido en audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3(s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn