REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000963

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de coerción y que el procedimiento se siga por la vía ordinario, en contra de los ciudadanos WALTER ALEXANDER BARRETO, LUÌS GABRIEL MARIÑO Y CARLOS JOSÈ JIMÈNEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y EXTORSIÒN ( primer aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión).

2.- La Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reyna Franquiz expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, quien en ese acto precalifico por los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y EXTORSIÒN (primer aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Los imputados WALTER ALEXANDER BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.029, de 26 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación Chofer, residenciado en calle 48 callejón eilara, casa de color púrpura, barrio Santo Domingo, a dos cuadras del puente de la ribereña, LUIS GABRIEL MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.972, de 27 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación chofer, residenciado en barrio Bolívar calle 7 entre 1 y 2, casa s/n de color rosa mela, al frente de una iglesia cristiana y CARLOS JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.365, de 22 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación egresado de la escuela militar, residenciado en calle 48 sector Santo Domingo, lailara, casa s/n de bloque al lado d la Fundación del Niño, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

WALTER ALEXANDER BARRETO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifiesta a viva voz “Eran como las 12:15 pm venía de buscar a mis hijos para mi casa y el muchacho cuando venía llegando me pide la carrera y le dije que si que me diera cinco minutos los lleve los espere y los traje de vuelta y en el camino el chico detrás me dice párate que voy a orinar y vienen los funcionarios y da la voz de alto; a preguntas fiscal responde: los conozco de vista; la carrera me le pidieron hasta el centro, Es todo A preguntas de la defensa responde: trabajo en una línea; no notifico a la central pero si al dueño de la línea cuando hago una carrera cuando es fuera del estado si es por precio porque lo cobra por kilometraje cuando iba por el manzano lo llame; el nombre del dueño MANUEL TAMBO no tengo su numero me comunico con el dueño de la línea ADOLFO PEREZ si se me el del socio la línea se llama AUTOCAR DEL ESTE; tengo cuatro meses trabajando en la línea”.

LUIS GABRIEL MARIÑO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifiesta a viva voz “Yo me encontraba con mis compañeros y me pido que lo acompañara a rió claro a llevar una ropa fuimos y nos regresamos y bajando me dieron ganas de orinar y le dije que se parara y en eso viene una comisión de la policía; a preguntas del Fiscal responde: estaba en rió claro acompañaba a mi compañero Juan Carlos para buscar una ropa hacia la casa de una tía; nos trasladamos en un matiz que le pedimos carrera al taxista; a preguntas de la defensa responde: no conozco el nombre de la tía de Carlos; me encontraron orinando; simplemente me baje a orinar y me pusieron en el piso; por nombre no reconozco nada; Es todo”.

CARLOS JOSE JIMENEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifiesta a viva voz “ yo le dije al pana que me hiciera la carrera y al otro que me acompañara a rió claro a llevar la ropa y nos paramos en bello monte creo porque el compañero iba a orinar y llegaron los policías; a preguntas de la fiscal responde: mi tía se llama Ginita Jiménez vive por la palomera; el estaba orinando y venían los funcionarios y nos chequearon y nos preguntaron por la camioneta y eso fue todo; a preguntas de la defensa responde: estaba normal nos paramos detrás de la camioneta: es todo”.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado de los ciudadanos LUIS GABRIEL MARINO Y CARLOS JOSE JIMENEZ, abogados Abelardo Castillo y Carlos Herrera indicando que se opone a la calificación de flagrancia solicitada por la fiscalia y hace su exposición oral a tal efecto; al igual que hace oposición a la precalificación de EXTORSION con consideraciones realizadas a tal fin; y solicita se siga por el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa de las del Art. 256 la que a bien tenga imponer el tribunal y copias simples de la causa; Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa del ciudadano WALTER ALEXANDER BARRETO CHIRINOS, abg. Adalberto Peña expuso: que su defendido es víctima en el presente asunto por cuanto presta servicio a una línea AUTOCAR DEL ESTE presentando copia de autorización que se le da a su defendido que hace constar su trabajo; y existe la notificación de su defendido de que efectivamente el estaba haciendo un traslado en río claro ya que hacia zona no hay cobertura; presenta o consigna acta de concejos comunales que dan fe de la conducta intachable de su patrocinado y presenta acta de nacimiento de dos de los hijos del ciudadano; en virtud del principio de inocencia solicita una medida menos gravosa como el Art. 256 ordinal 9no del COPP por estar dispuesto a colaborar con la investigación; solicito copias simples del asunto; Es todo Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WALTER ALEXANDER BARRETO, LUÌS GABRIEL MARIÑO Y CARLOS JOSÈ JIMÈNEZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, Acta Policial de fecha 25 de enero de 2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente las 3:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Sauces se encontraban de patrullaje por la vía Río Claro específicamente en el kilómetro 19, sector El Bramadero, Estado Lara, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, color gris, con la tapa del capot levantada y a un ciudadano intentando sacar la batería del vehículo el cual al notar la presencia policial dejó la camioneta en calidad de abandono y se desplazó rapadamente hacia otro vehículo que se encontraba como a 10 metros de distancia, tratándose de un vehículo marca chevrolet Modelo Spark, color gris cumberland, en el cual se encontraban tres ciudadanos. Seguidamente se presentó al lugar un ciudadano que dijo ser DÌAZ CAMACHO LUÌS ENRIQUE, quien manifestó a la comisión que el vehículo marca chevrolet, marca chevi nova, color gris, era de su propiedad y fue producto de robo el 23 de enero de 2011 y que había pagado la suma de quince mil bolívares fuertes para dicho rescate y que los sujetos le indicaron que iban a dejar el carro por la vía de Río Claro, de esta ciudad, asimismo, procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificados como: WALTER ALEXANDER BARRETO, LUÌS GABRIEL MARIÑO Y CARLOS JOSÈ JIMÈNEZ.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las personas aprehendidas y del objeto incautado; Acta policial de fecha 25.01.2011; Actas de Entrevistas; y Registros de Cadena de custodia de evidencias.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y EXTORSIÒN (primer aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WALTER ALEXANDER BARRETO, LUÌS GABRIEL MARIÑO Y CARLOS JOSÈ JIMÈNEZ ampliamente identificados en autos, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. Téngase a las partes por notificadas. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn