REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000853

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 25 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de coerción y que el procedimiento se siga por la vía ordinario, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GÒMEZ por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículos 357, 218 y 277 del Código Penal).

2.- La Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Leidy Olivo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, quien en ese acto precalifico por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículos 357, 218 y 277 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- El imputado EDUARDO ENRIQUE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.046, de 25 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación obrero, residenciado en Cabudare, calle san Rafael con calle Matadero casa s/n de bloque a tres cuadras de la Avenida Libertador de Cabudare, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “se acoge al Precepto Constitucional, es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado del imputado, Abg. Ernesto Guedez, expuso sus argumentos en los siguientes términos “en cuanto al delito precalificado por la vindicta pública considerando que no encuadra en ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO ya que no se evidencia el tipo de unidad donde presuntamente ocurrieron los hechos por circunstancias que de forma oral expuso y solicita se siga por las reglas del procedimiento ordinario y le sea impuesta la medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y pide copia simple del asunto, Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, Acta Policial de fecha 24 de enero de 2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente las 7:10 de la noche, los funcionarios adscritos ala Estación Policial Cabudare se encontraban de patrullaje en la avenida Terepaima a la altura de la redoma de Agua Viva adyacente a la plaza Ali Primera Cabudare Municipio Palavecino, visualizaron a un ciudadano quien baja de un vehículo: Marca Ford, Modelo Fairlane, color verde y beige, el mismo le hizo señas con sus manos, se acercaron vociferando a fuerte voz que los estaban atracando, a él y a los pasajeros en el rapidito, por lo que los funcionarios se detienen visualizan aun ciudadano quien vestía para el momento: CHEMISSE DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR MORADO, PANTALÒN BLUE JEANS, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MARRÒN, quien en su mano derecha tenía empuñada una presunta arma de fuego, procediéndoles a darle la voz de alto, se identificaron y le indican al ciudadano que levantara las manos, en alto y se colocara contra el vehículo al igual que colocara la presunta arma de fuego en un lugar visible preferiblemente sobre el capo del vehículo que en ese lugar se encontraba por medidas de seguridad, el ciudadano toma una actitud evasiva e intenta dar un giro de media vuelta con la intención de huir, procediendo inmediatamente a interceptarlo, y con las previsiones de ley se le realizó una inspección de persona y proceden a colectar el objeto de interés criminalìstico: (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÒLVER, MARCA THAURUS BRAZIL, CALIBRE 38 MM DE COLOR PLATA, CON SERIALES K949, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, los ciudadanos conductor del vehículo (taxista) y dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo (pasajeros), acceden voluntariamente y señalan al ciudadano que portaba un arma de fuego, cuando se encontraba a bordo del vehículo (taxi) marca Ford modelo Fairlane, en el que se desplazaban, asimismo, se procedieron a la detención del ciudadano quedando EDUARDO ENRIQUE GOMEZ.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del objeto incautado; Acta policial de fecha 24.01.2011; Actas de Entrevistas; y Registros de Cadena de custodia de evidencias.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículos 357, 218 y 277 del Código Penal).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GOMEZ ampliamente identificado en autos, como lo establece el Artículo 44 numeral 1º Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. Téngase a las partes por notificadas. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Cha