REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-001250

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha, en los siguientes términos:


1.- En fecha 01 de febrero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando la fijación de la audiencia correspondiente, en contra del ciudadano SOTERO JUNIOR CASTILLO GARCÌA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (artículos 453.3 del Código Penal).
El Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SOTERO JUNIOR CASTILLO GARCÌA C.I. Nº 15.446.566, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO (artículos 453.3 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Abreviado. Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado SOTERO JUNIOR CASTILLO GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 15.446.566, de 33 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación mesonero, residenciado en carucieña sector II vereda 40 casa 12 de esta ciudad, el significado de la presente audiencia, del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y libremente expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, Abg. FANNY CAMACARO, expone: se opone a lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto al procedimiento y la medida cautelar de privación solicitada y pide al tribunal se siga por las reglas del procedimiento ordinario y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de las que a bien tenga imponer el Tribunal, Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano SOTERO JUNIOR CASTILLO GARCÌA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 30 de enero de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, que el ciudadano VICTOR ALFONSO RODRÌGUEZ RIVERO, se presentó ante la Estación Policial Siquisique de la Fuerza Armada Policial, y manifestó a los funcionarios que un ciudadano que se llama Júnior Garcías y que no tiene residencia fija en la población de Baragua, se introdujo a una residencia perteneciente a unos amigos que no viven aquí, pero que ellos le dejaron la llave para que estuviera pendiente de la misma y al realizar el recorrido a lamisca observó a un ciudadano que cargaba un coche de bebe, razón por la cual me pareció extraño e ingrese a la residencia notando que faltaba un aire acondicionado y un televisor, en virtud de lo manifestado por el ciudadano, los funcionario realizan recorrido donde observan a un ciudadano con un coche el cual trasportaba los electrodomésticos señalados por el denunciante, quedando identificado como SOTERO JUNIOR CASTILLO GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 15.446.566, de 33 años, (...). Procedieron a la detención del referido ciudadano.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y de los objetos incautados (folios 05 y vuelto); denuncia de fecha 30 de enero de 2011 (folios 06 y 07); Actas de Entrevistas (folios 09 al 10) y cadena de custodia (folios 11 al 13).

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (artículos 453.3 del Código Penal).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano SOTERO JUNIOR CASTILLO GARCÌA, anteriormente identificado, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. No se ordena la notificación a las partes por ser publicada dentro del lapso que se informó en audiencia. Por lo que comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. Cúmplase
La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn