REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017568

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Ocultación Ilícita de Drogas. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en la audiencia preliminar por la Abogado Maryeris Montesinos , se le imputa al ciudadano LUÌS EDUARDO CATARI LUCENA la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 05 de diciembre de 2010 y siendo las 21:25p.m, funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo el Coriano del Destacamento de Seguridad Urbana Lara tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban dando cumplimento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la calle principal, sector cinco del Barrio La Paz Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto, Estado Lara, observan a un ciudadano quien caminaba por dicha calle, con actitud nerviosa, procedieron a darle la voz de alto y con las previsiones de ley procedieron a identificarse y realizarle una inspección de personas, quedando identificado como LUIS GERARDO CATARI LUCENA C.I. 15.532.500, de 30 años de edad, quien vestía un mono de color azul, suéter de color rojo, zapatos deportivos de color negro con rayas de color rojo marca Adidas, pelo corto de color negro, piel de color morena, estatura de 1,70 metros aproximadamente y ojos de color negros, se el incauto del bolsillo derecho de la parte delantera del mono un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de textura dura con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada comúnmente piedra (cocaína) que la prueba de orientación arrojo contener el envoltorio, un peso neto de 19,7 gramos de Cocaína.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada del acusado LUÌS EDUARDO CATARI LUCENA, Abogado Francisco Mata, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado LUÌS EDUARDO CATARI LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.532.500, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-02-80 edad: 32 años; profesión: indefinida, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Dalia Lucena y Francisco Nicolás Catari, residenciado en Barrio El Caribe 1, sector 1 Cerro Norte, casa s/n diagonal al tanque publico, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, luego de admitida la acusación fiscal, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado es de Ocultación Ilícita de Drogas, está contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado LUÌS EDUARDO CATARI LUCENA, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia Química número 9700-127- 6298, que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada Cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Ocultación Ilícita de Drogas.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo LUÌS EDUARDO CATARI LUCENA responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal visto que por ERROR INVOLUNTARIO al momento del calculo de la PENA se estableció la rebaja del tercio de la pena, siendo que en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de diez (10) años de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en Seis (06) año y ocho (08) meses de prisión. No obstante en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, se le impone la pena de Ocho (08) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONDENA al ciudadano LUÌS EDUARDO CATARI LUCENA, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OCULTACIÒN ILÌCITA DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se le impone la pena de OCHO (08) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) años, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Se ordena notificar a las partes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una que conste en autos la última notificación. Cúmplase.

AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Química Nº 9700-127- 6298, posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar oficio a la Fiscalía 11 del Ministerio Público participándole la autorización de la destrucción de Droga incautada.
La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez El Secretario

Abg. Pedro Chacòn