REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000352
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL y JOSÈ EFRAIN GONZÀLEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 6º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2011 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, los ciudadanos ERWIN Y YUBISAY venía de sus respectivos sitios de trabajo hacía su casa ubicada en el sector Romeral II, Parroquia Tamaca, vía Las Tunas, casa s/nº, Estado Lara y al llegar a la misma estacionan su vehículo y comienzan a bajar víveres del mismo. En ese instante, son interceptados por dos sujetos encapuchados que salen de la casa y portando armas de fuego los dos, les ordenan a las victimas en compañía de sus hijos que ingresaran a las habitaciones de la vivienda y comienzan a despojarlos del dinero en efectivo y de sus prendas tales como relojes, cadenas entre otras cosas, dos teléfonos Blackberry, cuatro televisores de diferentes tamaños y marcas, dos equipos de sonidos, un DVD, una plancha de cabello, un estetoscopio, un equipo ORL, una computadora portátil, una Computadora HP, inmediatamente los dos sujetos se quitar las capuchas y comienzan a beber licor y a consumir droga y una vez que lo hacen usan los teléfonos celulares que le despojaron a las victimas y comienzan a llamar para que un tercero los buscara en la vivienda y que a su vez este último se hacia acompañar de un cuarto sujeto al que no lograron ver las victimas, quienes describen que tres de ellos tenían las siguientes características 1º PIEL BLANCA, COMO 1,60 METROS DE ESTATURA, OJOS OSCUROS, CONTEXTURA NORMAL, CON BIGOTE Y COMO DE 26 AÑOS DE EDAD, 2º PIEL MORENA, COMO DE 1,65 METROS DE ESTATURA, COMO DE 23 AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA NORMAL, EL 3º ERA COMO DE 1,70 METROS DE ESTATURA, COMO DE 42 AÑOS DE EDAD, CONTEXTURA NORMAL, PIEL MORENA OSCURA, CABELLOS NEGRO, OJOS NEGROS. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

2.- La Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL y JOSÈ EFRAIN GONZÀLEZ se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de enero de 2011, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, proceden a trasladarse hacía el Sector Romeral II, vía a Cordero, Parroquia Tamaca, Estado Lara, a constatar la información recibida, en donde realizan la Inspección Técnica del sitio del suceso y realizan las entrevistas a las victimas. 2.- Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos YUBISAY VILLAMISAR y EDWIN TUA, victimas de los hechos. 3.- Inspección Técnica Nº 0070-11, investigación I-476.915, de fecha 08 de enero de 2011, efectuada en AVENIDA PRINCIPAL LAS TUNAS CORDERO, ESQUINA ROMERAL 3, VIVIENDA S/Nº TAMACA- ESTADO LARA. 4.- Retratos Hablados tomados a las victimas. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2011, en donde se deja constancia de la recuperación de varios artefactos eléctricos y de la incautación de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, sin marca ni serial aparente, color cromado, contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir. .
En relación al peligro de fuga, la fiscal 6 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL y JOSÈ EFRAIN GONZÀLEZ. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL y JOSÈ EFRAIN GONZÀLEZ ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL C.I. Nº 14.680.370, nacido en fecha 28.04.1981, Venezolano, de 29 años de edad, residenciado en la calle Luís Herrera Campins con Av. Bolívar, casa Nº 65-11, El Cujì, Estado Lara y JOSÈ EFRAIN GONZÀLEZ C.I. 12.378.507, Venezolano, mayor de edad y residenciado en Sector El Jayo, final de la avenida Manuel Piar, parte Alta rancho de color naranja, El Cujì Estado Lara. Se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese a la Coordinación de Defensoria Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal a los referidos ciudadanos. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn