REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000324

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos ALVINO ANTONIO REINOSO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (Artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

2.- El Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jerick Sayago, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado ALVINO ANTONIO REINOSO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 05/07/ 1962 de 39 años de edad, hijo de José Vicente Reinoso y Romelia del Carmen Mújica, Grado de Instrucción: manifiesta ser analfabeto, de profesión u oficio: agricultor, estado civil soltero, domiciliado en San José de Potrerito, calle principal, vía el tocuyo, Estado Lara, el significado de la presente audiencia, del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestó estar dispuesto a declarar y libremente expuso: “a bueno respecto a eso yo estaba en mi casa por la siguiente razón, llego al trabajo y encuentro dos motos, yo le pregunto a mi hijo, y me dice que eran unos muchachos que se le accidento la moto en la casa, yo me quede sorprendido porque los policías me dijeron que yo me había robados unas motos vio, le señale a los policías para que fueran a buscar a los que se habían robado las motos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: voy para 5 años viviendo en esa casa..., es todo. A pregunta de la defensa responde: eso fue como a las 12:00m…. en potrerito trabajo yo…. Yo andaba con mi jefe el se llama Wilmer, no me se la firma de él……… el que se robo las motos se llama Giordi Reinoso…….. Si el es familia mía…….mi hijo también esta en los mismos pasos sin culpa, a él lo están presentando en adolescente, mi esposa Maria Pilar Colmenares,.. Es todo… ES TODO,

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro, expone: “no existen lo elementos de convicción por cuanto lo manifestado por mi defendido no le despojo las motos a nadie que el mismo es inocente de lo que se le acusa por que se procedo a solicito se procede la causa por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa contenida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 12 de enero de 2011, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día, aproximadamente a la 3:00 horas del día, cuando funcionarios adscritos a POLISANARE Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Caserío Tintinal, recibieron llamada vía transmisiones del Centro de Coordinación Policial, en donde le informan que una persona del sexo masculino, reoptó mediante llamada telefónica el robo de su moto, por dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego tipo pistola y que los sujetos se encontraban por el caserío Potrerito, Sector La Laguna, una vez en el sector le llama la atención por dos ciudadanos, uno de ellos se identificó como RAFAEL LINAREZ y FRANCY LINAREZ, hijo y padre respectivamente, este último hizo el llamado a la policía, quien indicó tener conocimiento el lugar por donde se metieron los sujetos que lo despojaron de su moto marca Mastro, color gris metalizado, placas AA6A11, además de otras pertenencias, incluyendo su celular, con la línea telefónica de la empresa Movilnet nuecero (0426) 1504565, del cual le estaban exigiendo 3.000 bs, de rescate por su devolución, con las seguridades del caso, se introducen por una carretera de tierra alterna a la de asfalto, cuando recorrieron 2 kilómetros a punto a pie, llegaron hasta una vivienda de bahareque, en donde hicieron un llamado, siendo atendidos por un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de bigotes con barba, quien quedo identificado como PÈREZ PÈREZ ORLANDO JOSÈ, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 16.059.774, los funcionarios quienes se identificaron y del motivo de su visita, ofreciéndose de manera voluntaria acompañarlos a realizar la búsqueda de la motos, por un camino, uno 50 metros mas adelante visualizaron una casa de bahareque S/N, color blanca, desprovista de cerca perimetral, en el patio de la misma observaron estacionada una moto color negar de paseo, encima de esta una persona con edad adolescente, de piel morena clara, de aproximadamente de 16 años de edad, quien vestía franela amarilla, pantalón jeans gris, sholas de material sintético azul, al acercársele los funcionarios, intento introducirse en el interior del inmueble cuando se percato de la comisión, pero lo interceptaron, inmediatamente el agraviado reconoció al adolescente como una de las personas que en compañía de otro lo habían despojado de su moto, y otras pertenencias, además de que esa moto era la misma en que estos se desplazaban cunado lo interceptaron, requiriéndole que si alguna persona se encontraba acompañándolo, manifestando que su padre, por lo que le hicieron el llamando, saliendo del interior de la misma un ciudadano de piel clara, de baja estatura, calvo de casi 40 años de edad, quien vestía un short color gris, una chaqueta gruesa deportiva color beige abierta, debajo, una chemisse color anaranjada a rayas vino tinto y blanca y zapatos casuales negros, al salir la victima les hizo señas con su rostro de que ese era otro de los sujetos, conforme a la ley, le requirieron información sobre el propietario de la moto negra de paseo marca FYM, color negro, serial de chasis y serial de motor desvastados, sin placas en regular estado de uso y conservación., la cual fue chequeada, bajo las previsiones de ley y posteriormente incautad por el funcionario Luís Suárez, les realizaron varias preguntas obteniendo respuestas contradictorias y sin fundamentos, se les hizo la respectiva inspección Corporal, al adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalìstico, en cuanto al adulto se le localizo en un bolsillo interno izquierdo que posee la chaqueta beige que portaba para el momento, una (01) cartera elaborada en material de cuero color beige, con varios compartimientos, en el interior de uno de los compartimientos, una cédula de identidad laminada perteneciente a LINAREZ FRANCY ANTONIO, V- 7982.842, FN: 11.09.65, SOLTERO, F. EXPEDICIÒN 26.1098, F. VENCIMIENTO :2008, tres (03) fotos de infantes del sexo femenino, y una de un ciudadano de edad joven, copia fotostática de la factura 0366, relacionada con la comprar de un motor único 200 serial xdl163fml08513221, por 3.800,00bs.,copia a color disminuida de certificado de origen de la moto marca Mastro, tipo XRC Mastro enduro, Modelo 2008, color arena metalizado, serial chasis : LX8YCM6048F001099, Serial de Motor XDL163FML08513221, Placa AA6A11, la cual fue incautada por el funcionario agente 2 Cuis Suárez, todo estos documentos le pertenecía al agraviado y reconocido por este y su hijo que lo acompañaba, en virtud de la evidencia localizada, asumid un compartimiento parecido al adolescente y comenzó a hablar frases quebradas, se le requirió que informara el paradero de la moto que le había sido despojada al ciudadano agraviado, manifestó que iba a llevarlos hasta el lugar donde se encontraba la moto, pero que él era inocente y que el responsable de eso era un sujeto identificado como: “GIORDI REINOSO” quien reside en el Barrio El Timonal de Sanare, guió a todos hasta la parte posterior y a escasos metros localizaron una moto color gris arena, ,marca Mastro, XRC-200cc, placas AA6A11, s/c: LX8YCM6048F001099, s/m: XDL163FML08513221, en regular estado de uso y conservación, incrustada en la maleza, incautada por el funcionario, siendo reconocida el automotor por el ciudadano Francy Linarez, como de su propiedad, el mismo que el fue despojado tanto por dicho ciudadano como por el adolescente que lo acompañaba; incautado todos los elementos que sirven de interés criminalìstico los funcionarios con las previsiones de ley le manifestaron a los ciudadanos el motivo de la detención. Los ciudadanos LINAREZ FRANCY ANTONIO C.I. 7.982.842., LINAREZ HERNÀNDEZ RAFAEL FRANCISCO C.I. 18.432.282 y PEREZ PÈREZ ORLANDO JOSÈ C.I. 16.059.774 quienes fueron traslados hasta la sede de la comisaría para realizarles las entrevistas. Quedó identificado el ciudadano detenido como. REINOSO MUJICA ALVINO ANTONIO C.I. no ha cedulado, nacido en fecha 15.09.1971, de 39 años de edad, (…). Consta en actas entrevistas de los ciudadanos testigos (folios 10 al 14) planilla de registro de cadena de custodia (folios 15 al 18), en la que describe los vehículos (motos) incautados el cual coincide con lo descrito en el acta policial, (folio 04 y 05 y vtos).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la denuncia de la víctima y en la planilla de registro de cadena de custodia, tal como se expresó con anterioridad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, anteriormente identificado, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordenó libra boleta de privación judicial preventiva de libertad. No se ordena la notificación a las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn