REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000338

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra de JEAN CARLOS BERRIO LOAIZA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 5º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 8;00 de la noche, la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LEAL GIMÈNEZ, quien se encontraba en un culto cristiano que se estaba llevando a cabo en la casa de la señora Mireya ubicado en el Barrio San Lorenzo, sector La Perseverancia, cerca de un puente en la vía publica de esta ciudad, cuando de pronto escuchó un disparo y salio a la parte de afuera de la vivienda y observó a su hermano ERICK DAVID LEAL que venía corriendo hacia ella, así como también dos sujetos que conoce como el ENANO (JEAN CARLOS BERRIO LOAIZA) y EL GONRA que corría en dirección contraria, como si estuvieran huyendo, en ese momento su hermano le manifestó que los sujetos antes mencionados le habían disparado y cuando lo observo bien se dio cuenta que estaba herido, por lo que lo trasladaron al hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad donde llego muerto. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS BERRIO LOAIZA se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Certificación de Novedad de Fecha 04 de Noviembre de 2010, por ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se hace constar que se presentó a ese organismo policial el ciudadano EDIKSON OCTAVIO LEAL GIMÈNEZ, informado que en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano ERICK DAVID LEAL GIMÈNEZ, presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio San Lorenzo de esta ciudad. 2.- Declaración rendida el 04 de noviembre de 2010 del ciudadano EDIKSON OCTAVIO LEAL GIMÈNEZ ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Investigación Penal suscrita el 05.11.2010, por el TSU. Héctor López adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Reconocimiento de Cadáver Número 1107-10 fechado 04.11.2010, practicado por los funcionarios Detectives JHONATHAN MARTÌNEZ, HECTOR PÈREZ y agente JESÙS SILVA adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de ERICK DAVID LEAL GIMÈNEZ, 5.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1108-10 de fecha 04.11.2010, suscrita por los funcionarios detectives JHONATHAN MARTÌNEZ, HECTOR PÈREZ y agente JESÙS SILVA adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en el sitio del suceso. 6.- Declaración rendida el 08.11.2010, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LEAL GIMÈNEZ. 7.- Declaración rendida el 16.11.2010, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por de la ciudadana CAROLINA ELKIN LEAL JIMÈNEZ. 8.- Acta de Defunción suscrita el 05 de noviembre de 2010, por NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual hace constar que el día 04.1102010, falleció ERICK DAVID LEAL JIMÈNEZ a las 7:20 de la noche en el Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 9.- Declaración rendida el 16.11.2010, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por de la ciudadana DILIA CASTILLO DE ANGEL. 10.- Constancia de fecha 08.11.2010, suscrita por el TSU., RAÙL CAPDEVILLA Jefe División de Cementerios Municipales quien hace constar que la persona que en vida respondía al nombre de ERICK DAVID LEAL GIMÈNEZ, falleció el 04.11.2010, a causa de HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según datos extraídos de la Boleta de Inhumación. 11.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1078-10 practicado el 01 de diciembre de 2010, por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, médico Anatomopatòlogo Forense del Estado Lara al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de ERICK DAVID LEAL JIMÈNEZ, en la que entre otras cosas hace constar que el hoy occiso falleció por HEMORRAGÌA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 12. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el detective HECTOR LÒPEZ adscrito a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien se traslado en compañía del detective CARLOS RAMOS y el agente MAURO GIL, hacia el Barrio Los Sin techos, ubicado en la Circunvalación Norte a fin de ubicar e identificar a un sujeto apodado EL ENANO Y EL GONRA. 13 .- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el detective HECTOR LÒPEZ adscrito a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien se traslado en compañía de los inspectores SILVERIO BRACHO, ADOLFOP RUÌZ detectives ROMER MEDINA, CARLOS RAMOS Y agente RONALD RODRÌGUEZ , hacia el Barrio San Lorenzo, Sector La Perseverancia casa sin numero de esta ciudad a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Octavo de Control bajo la nomenclatura KP01-P-2010-017847.

En relación al peligro de fuga, la fiscal 5 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano JEAN CARLOS BERRIO LOAIZA. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JEAN CARLOS BERRIO LOAIZA ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO JEAN CARLOS BERRIO LOAIZA, venezolano, C.I. 18.103.302, de 27 años de edad residenciado en una vivienda tipo rancho, elaborado con zinc, color azul, ubicado en la segunda calle del Barrio Los Sin Techos, Barquisimeto, Estado Lara. Ofíciese a los Organismos correspondientes y a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al ciudadano Jean Carlos Berrios Loaiza. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 3 (t)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn