REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000316
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 2º del ministerio público, Abogada Jerick Sayago, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido los ciudadanos SANDRO JOSÈ RODRÌGUEZ LÒPEZ Y ALEXANDER ANTONIO MOLINA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 25.145.643 y 20.670.636, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y encabezamiento del artículo 518 ambos del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, presentarse cada quince 15 días ante el tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- Los Imputados SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula 25.145.643, de 18 años de edad, hijo de Flor Zira y Miguel Jerónimo Guèdez residenciado en la Ruezga sur, Sector 7, calle 12, casa número 17, Barquisimeto y ALEXANDER ANTONIO MOLINA, Titular de la Cedula 20.670.636, de 19 años de edad, hijo de Flor Zira y Miguel Jerónimo Guedez residenciado en la Ruezga sur, Sector 7, casa número 2, Barquisimeto, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Privada Guillermo Ramos, manifestó: “solicito el procedimiento ordinario y solicito la medida cautelar la contenida en el ord. 9 del art. 256 del COPP., presentarse al tribunal las veces que este lo requiera, es todo.”
4.- Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos SANDRO JOSÈ RODRÌGUEZ LÒPEZ Y ALEXANDER ANTONIO MOLINA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y encabezamiento del artículo 518 ambos del Código Penal.
Ello se desprende del acta de investigación penal fecha 02 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur, Cuerpo de Policía del Estado Lara donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana SANDRO JOSÈ RODRÌGUEZ LÒPEZ Y ALEXANDER ANTONIO MOLINA con Cédula de Identidad Nº 18.736.278 (folio 03 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano SANDRO JOSÈ RODRÌGUEZ LÒPEZ Y ALEXANDER ANTONIO MOLINA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito.
Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Pedro Chacòn
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